Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 1999, expediente L 68635

PresidenteHitters-Salas-Pisano-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.635, “G., G.F. contra Transportes La Perlita S.A. Despido y accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mercedes hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

Estas y la parte actora dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 299/302 vta. y 303/304?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/307 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda entablada por G.F.G. y condenó a “Transportes La Perlita S.A.” a pagar la suma que estableció en el fallo en concepto de indemnización por daño material y daño moral (derecho común), condena que hizo extensiva, hasta el límite de la cobertura a la citada en garantía “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada”.

    2. La aseguradora mencionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al cual se adhirió la parte demandada. Como sustento del remedio intentado denuncian transgresión de doctrina y de los arts. 522, 1068, 1069, 1074, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

      Alega el quejoso que el tribunal de grado aplicó indebidamente alsub judicela doctrina de la indiferencia de la concausa cuando se demandó por el derecho civil y dejando así en un cono de sombra el crucial aspecto de cúal es la verdadera magnitud del daño provocado por el trabajo, que es el único que debió resarcirse.

      Censura el interesado que no siendo aplicables las normas laborales es ilegítimo que en el fallo se considere la incapacidad que resulta de las aptitudes laborales, utilizando fórmulas y baremos exclusivos de esa sede.

      Reprocha el quejoso lo resuelto respecto al daño moral pues sostiene que si el...

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