Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2017, expediente CNT 041612/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68148 CAUSA NRO.

41.612/2016/CA1 AUTOS: “GODOY ELIAS NICOLAS C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 24 SALA I Buenos Aires, 10 de ABRIL de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 67/72 contra el pronunciamiento de fs. 66, que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de grado de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal a fs.

65/vta., admitió la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 66). El recurrente finca su disenso en que el accionante decidió notificar a la aseguradora en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una “sucursal” y que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo. Detalla que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero y por último cuestiona que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario”.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse y de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en una causa con aristas similares (“P.J.A. c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 68.009 del 17/02/2017) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la aseguradora se encuentra en la ciudad de Súnchales, provincia de Santa Fe (ver poder obrante a fs. 21, como así también de la contestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR