Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 014386/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75795

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14386/2016

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “GODOY, CRISTIAN DARIO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora,

según el escrito de fs. 144/146, que mereció réplica a fs.

152.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, el Sr. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas por considerar que no existe base fáctica para vincular la enfermedad denunciada con el factor trabajo. Frente a tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Digo ello por cuanto, el accionante denunció en el inicio que “ingresó a laborar bajo las órdenes de Fulltank S.A. el 01/01/2010 (…) cumplía sus tareas en jornadas que iban de lunes a lunes desde las 07.00 a las 21.00 horas, con un franco rotativo que no era fijo. Desempeñando tareas como conductor de camiones, que consistían en realizar el transporte, carga y descarga de sustancias peligrosas (combustibles) a lo largo y ancho de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires (…) También realizaba el transporte al norte y sur del país, en viajes de larga duración (…) todo ello sumado al estrés de transportar las cargas que el actor transportaba (combustible, y sustancias peligrosas, inflamables, etc.) terminó por calar hondo en la salud mental del actor provocando el día 07/09/2015 un cuadro de pánico que da origen a la denuncia del siniestro frente a Provincia ART S.A.” (ver fs. 5 vta.).

Asimismo señaló que “si bien la denuncia es originada por el cuadro de pánico sufrido el día 07/09/2015, corresponde indicar que el actor desempeñaba las tareas encomendadas en un ámbito de deficientes condiciones laborales, y sin aplicación ni control de las medidas de seguridad (…) el lugar físico del actor estaba determinado a un camión de cargas de sustancias peligrosas, en el que permanecía sentado transitando por calles que no se encuentran en el mejor estado de conservación, conduciendo a veces por largas horas, y con el peso de la responsabilidad de saber que cualquier error que pudiese cometer al volante podría ocasionar daños irreparables en su vida o en la vida y propiedad de otros (…)

Necesariamente el actor padecía el impacto constante y a diario de la vibración que provoca transitar arriba de un Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

vehículo por las calles de capital y conurbano bonaerense que se encuentran en muy mal estado de conservación y casi sin mantenimiento, muchas de ellas con profundos baches que resulta imposible eludir, generando ello abundantes problemas lumbares y de columna. También conducía largas horas y días en rutas en mal estado, con un alto de grado de tensión. La mayoría de las veces es un trabajo en solitario, lo que produjo efectos psicológicos indeseados, trastornos psicosomáticos y sociales que también agravaron su estrés (…).

Padece lumbalgias y alteraciones músculo esqueléticas por discopatías, giros y flexiones de la columna por la postura sedente en que se realizaba su trabajo” (ver fs. 6).

Por su parte la accionada al contestar la demanda reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor desde el 01/04/2013 hasta el 31/03/2017

(ver fs. 52), como así también haber recibido la denuncia del accidente padecido por el demandante. Así señaló que “mi mandante tomó intervención del caso en fecha 09/09/2015 con la denuncia del empleador. Se manifestó que sufrió crisis de pánico” (ver fs. 52), y si bien afirmó haber rechazado el siniestro por considerar que la patología sufrida por el trabajador “reviste carácter de enfermedad inculpable, que no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales” (ver fs. 52), lo cierto es que no negó la ocurrencia del siniestro denunciado.

En consecuencia, dado que la accionada no negó

oportunamente la ocurrencia del evento traumático considero que en el caso no existía un debate fáctico en torno al accidente sufrido por G. el 07/09/2015, ni de su encuadre Fecha de firma: 19/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada, no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– no fue negado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º

apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara,

proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio Por lo demás, la accionada negó que el actor hubiera realizado tareas como conductor de camiones, que las mismas consistieran en realizar el transporte, carga y descarga de sustancias peligrosas (combustibles) por la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, y que el lugar físico de trabajo del actor estuviera determinado a un camión de cargas de sustancias peligrosas; y desconoció en términos generales las afirmaciones del actor, y sostuvo la ausencia de vinculación entre las tareas y las patologías denunciadas.

Ahora bien, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, cabe tener presente que la accionada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en el inicio, pero no cumplió con la carga que impone el art. 356

del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, y dispone asimismo que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

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