Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015378/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 15378/2021: “GODOY, C.A. c/ EN -M

SEGURIDAD- PFA -CROMAÑON Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, de septiembre de 2022. SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal,

como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la resolución del 26/8/2022, que ha sido concedido por providencia del 29/8/2022, fundado con el memorial de la misma fecha, y respondido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante presentación del 6/9/2022.

II- Que, por pronunciamiento del 26 de agosto del corriente año, el Sr. Juez de primera instancia decidió declarar la inexistencia del escrito de inicio presentado en autos, con costas a la parte actora.

Para así resolver, destacó que la firma es una condición esencial para la existencia y validez de un instrumento privado (artículo 313 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En el contexto de la situación planteada en autos, puso de resalto que –de la simple compulsa del escrito de demanda glosado a fs. 5/127– podía advertirse la ausencia de firma del señor C.A.G.; extremo que impedía considerarlo como un instrumento válido. A ello, agregó que –de la lectura de tal escrito–

tampoco se desprendía que los letrados patrocinantes hubiesen invocado razones de urgencia que hicieran aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del CPCCN.

Concluyó que, por tal motivo “…sin perjuicio de lo que fuera resuelto con anterioridad…” y en vista de la reciente jurisprudencia de esta Cámara, correspondía “…admitir lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y considerar que la Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

demanda presentada el día 17/9/21 constituye un acto jurídico inexistente, ajeno –como tal– a cualquier convalidación posterior…”.

Por último, indicó que no obstaba al temperamento adoptado el hecho que la parte actora lo hubiese ratificado. Ello así,

pues tal ratificación había sido realizada de manera extemporánea, en tanto se efectuó luego de haber sido notificada del traslado que le fuera conferido. Asimismo, apuntó que la omisión de la firma hace del escrito un acto jurídicamente inexistente; siendo “…éste el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en invetereda jurisprudencia, en la cual precisó que los escritos así presentados –y las providencias que motivaron– son actos privados de eficacia jurídica, ajenos a toda posibilidad de convalidación posterior…”.

III- Que, en su memorial de agravios, la actora aduce que la resolución cuestionada se ha fundado en argumentos aparentes y meramente dogmáticos, así como que hizo primar un excesivo rigor manifiesto que lesiona seriamente la garantía de defensa en juicio.

Señala que no se ha reparado en que la omisión de la firma en el escrito de inicio no le...

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