Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Octubre de 2020, expediente CIV 072513/2018

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

72513/2018

GODOY, C.A. Y OTRO c/ FERNANDEZ,

M.A. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La parte demandada interpuso en fecha 18 de agosto de 2020 recurso extraordinario federal contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2020, mediante la cual este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que dispuso, previo depósito de una caución real, el desalojo anticipado del inmueble sito en la calle A.A.1., piso 1, departamento “F” de esta ciudad en los términos del art. 684 bis del Código Procesal.

El traslado del recurso, dispuesto y notificado el 1 de septiembre de 2020, fue contestado por la parte actora el 2 de septiembre de 2020.

Ante todo cabe decir que la decisión que se ataca no es una sentencia definitiva en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48. Y si bien reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es equiparable a tal, toda decisión que causa un agravio que por su magnitud u otra circunstancia de hecho o de derecho, puede ser de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior (Fallos 314:1202;

319:1492; 323:337, 1084; 325:2623; 327:3032, 5068; 334:847, entre muchos otros).

El recurrente no ha demostrado que la decisión que se impugna resulta asimilable a una definitiva o se trate de aquellos pronunciamientos que lo priven de valerse de remedios ulteriores que tornen efectiva la defensa (Fallos 328:4107; 330:2134; 332: 2428

entre muchos).

Fecha de firma: 29/10/2020

Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Esta solución se corrobora si se atiende al hecho de que por su naturaleza cautelar, la decisión que se impugna solo aprecia provisionalmente el mérito de la pretensión, pero no afecta la valoración final que se hará en la sentencia.

Además cabe señalar que la cuestión resuelta es de hecho y derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria, y que la sentencia dictada cuenta con fundamentos de ese carácter que bastan para sostenerla como acto jurisdiccional, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad (Fallos: 274:462; 278:135;

300:200; 313:83). Las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se alega carecen, así, de relacióń directa e inmediata con lo decidido, tal como lo exige el artículo 15 de la ley 48 para la procedencia del...

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