Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Noviembre de 2018, expediente FRE 011004196/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11004196/2006 G.A.F. c/ SERVICIO PENITENCARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS / / SISTENCIA, de noviembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GODOY, ARIEL FABIAN C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”,

Expte. Nº FRE 11004196/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que en fecha 12/12/2006 el actor promueve demanda (fs. 19/20)

contra el Servicio Penitenciario Federal por daños y perjuicios (lucro cesante y daño

emergente por la pérdida del puesto de trabajo y la expectativa de ascenso en su carrera

$250.000) y daño moral ($100.000), por la suma total de $350.000,00, más intereses y costas,

por un accidente laboral, sufrido “in itinere”, mientras se encontraba en actividad. Indica que

el 19/08/2003 se dirigía a su trabajo para tomar su turno, por Av. C. en dirección a los

números descendentes, no pudiendo ingresar a la Unidad Penitenciaria por la Av. Las H.

porque la cinta asfáltica se encontraba en construcción y que ello lo obligó a seguir de largo

hasta una estación de servicio, donde cargó combustible y retomando la Av. C., al

ingresar por calle S., en la intersección con C., sufrió un accidente de

tránsito con lesiones en la rodilla y cabeza que determinaron una incapacidad del 70 % total e

irreversible. Afirma que el accidente ocurrió en el trayecto al trabajo, y que si bien la

demandada en un principio reconoció el carácter de accidente laboral, luego consideró que el

actor había modificado el trayecto al lugar de trabajo.

Que con motivo del accidente se instruyó Información Sumaria que –

dice concluyó aceptando los días de parte de enfermo y que los mismos tenían directa

relación con el accidente, determinándose una incapacidad del 70 %. Ofrece pruebas (ver

documentales de fs. 3/18), funda en derecho (leyes de fondo, de forma y arts. 112 y 114 Ley

Orgánica SPF 20.416) y finaliza con petitorio de estilo.

Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

solicitando su rechazo. Alega falta de legitimación para obrar, falta de agotamiento de la vía

administrativa y prescripción. Efectúa una negativa de los hechos. Manifiesta que conforme la

Información Sumaria el actor fue víctima de un accidente de tránsito, por el que se le

reconociera una incapacidad del 70% por la afección descripta en el Manual de Clasificación

Internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, pero que la misma no

genera obligación al SPF de responder por ella, en tanto el siniestro no fue tipificado como

accidente in itinere, sino como inculpable, es decir, relacionado con el riesgo genérico de la

vida común de las personas. De tal forma, la única obligación legal a cargo de la demandada

consiste en el pago de los salarios y en la conservación del puesto de trabajo manteniendo la

vigencia del contrato laboral. Impugna el reclamo y los montos por ser arbitrarios y carecer de

fundamento, entre otras consideraciones. Impugna y ofrece pruebas.

Analiza el Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal del

S.P.F. (arts. 13 y 10) y la Ley Orgánica 20.416 (art. art. 90 inc. c –inasistencias justificadas, en

concurso con los arts. 57 inc d y 58 inc d y art. 101 inc b pase a retiro obligatorio). Funda en

derecho, efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

III. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el

12/09/2016 (fs. 93/101 vta.), haciendo lugar a la demanda, y ordenó al S.P.F. abone al actor la

suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula “M.” (consignada en los

considerandos), en concepto de daño emergente –lucro cesante, con más la suma de

$50.000,00 por daño moral, con intereses a calcular a tasa activa desde la fecha del hecho y

hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida. Determinó los porcentajes

para la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

IV. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso recurso de

apelación a fs. 102, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 103.

Radicada la causa ante esta Alzada a fs. 108, el S.P.F. expresa agravios a fs. 111/115, los que

fueron replicados por la parte contraria a fs. 119 y vta., en base a argumentos a los que remito

en honor a la brevedad.

V. El recurrente se agravia sosteniendo que la Sra. Jueza de anterior

grado falló sin sustento normativo, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor y

ordenó al SPF abone al mismo la suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula

M.

en concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma de $50.000 por daño

moral, con más intereses a tasa activa imponiéndole las costas del juicio.

Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada

del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación y que

en el caso, la sentenciante no realiza un análisis de dichos presupuestos, omitiendo considerar

cuestiones oportunamente propuestas por el Estado Nacional y conducentes para la adecuada

solución del litigio.

C. en que la decisión apelada importa una interpretación de la

Ley Orgánica del Servicio Penitenciario 20.416 y de la ley 13.018, que no se ajusta ni a su

letra ni a su espíritu, por lo que no puede soslayarse como causa de descalificación del

decisorio el hecho de que el aquo prescindiera de lo allí dispuesto y de los decretos y

normativa especial que regulan la cuestión, sin declarar la inconstitucionalidad.

En lo que refiere a la falta de agotamiento de la via administrativa

opuesta como excepción de fondo por su parte, cuestiona que la juzgadora señalara

simplemente que “En efecto, tengo en cuenta para así sostener el criterio del Máximo

Tribunal, emitido el 18072006 en los autos: “D.° del Interior y

Otros s/Daños y perjuicios”; pronunciándose negativamente sobre la posibilidad de aplicar,

en el ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, las disposiciones de la

Ley 19.549. (Conf. Doctrina de Fallos: 311:225; 312:1250, reiterada en Fallos 322:551 y

recientemente en Fallos: 327:4681). Considera que la decisión se funda en un fallo que no

guarda relación real con el objeto de autos, en tanto se pretende el cobro de una indemnización

producto de un supuesto accidente de trabajo, sin que el actor haya iniciado los pertinentes

reclamos administrativos de rigor que exige la Ley Orgánica del S.P.F., circunstancia que es

soslayada por el aquo.

En relación a la cuestión de fondo se agravia reputando arbitrario que

se exija a la patronal probar las aseveraciones y hechos expuestos por el trabajador, invirtiendo

la carga de la prueba sin fundamento alguno, toda vez que, conforme las reglas procesales,

quien “alega un hecho debe probar”, no siendo siquiera aplicable la regla de las cargas

dinámicas de la prueba, máxime el reconocimiento expreso del accionante de que “el trayecto

realizado el día que sufriera el accidente de tránsito no fue el más directo a la unidad Nº7 de

esta ciudad…”(SIC).

Ahonda su postura con que la misma Jueza explicita a fs. 97 que “En

el caso de autos, el propio actor reconoce haberse apartado de la ruta habitual para cargar

combustible, retomando el rumbo en la altura de la Av. S. y posteriormente, al llegar

a la intersección con C. Hardy, a doscientos metros de su lugar de trabajo donde

padece el accidente incapacitante…”.

Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

en los considerandos el aquo continúa diciendo en relación a la calificación de “accidente in

intinere” que: “Bajo la perspectiva apuntada, no aparece como razonable la consideración de

que el haberse detenido a cargar combustible, previo a su ingreso a trabajar importe un

desvío o una alteración en propio interés con aptitud suficiente para trasladar al agente la

responsabilidad por el daño padecido que la ley pone en cabeza del empleador, máxime

teniendo en cuenta las circunstancias temporoespaciales antes enunciadas.”, pero a fs. 96

vta., manifiesta que: “…Como bien señala el Dr. Mazza el concepto de accidente in itinere

abarca una doble concepción, topográfica y cronológica. Lo primero en cuanto al trayecto o

recorrido que debe realizar el trabajador entre su domicilio particular y su lugar de trabajo,

de allí que un desvío del recorrido habitual conlleva que el pretenso infortunio no cuente con

la tutela legal. Lo segundo en cuanto al tiempo que demande dicho desplazamiento, ya que un

acontecimiento disvalioso ocurrido en un día no laborable o más allá del lapso prudencial

que debería llevar el desplazamiento (por una demora imputable al trabajador) no merecerá

el amparo legal.…”. De ello deriva que surge una evidente contradicción entre los requisitos

en que el tribunal inferior asegura fundar su decisión y lo que realmente sucede en los hechos,

ya que el mismo actor, en el marco de las actuaciones administrativas Nº 61.797/2003,

reconoce que el “trayecto realizado no fue el más directo a...

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