Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Noviembre de 2018, expediente FRE 011004196/2006/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11004196/2006 G.A.F. c/ SERVICIO PENITENCARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS / / SISTENCIA, de noviembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GODOY, ARIEL FABIAN C/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”,
Expte. Nº FRE 11004196/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que en fecha 12/12/2006 el actor promueve demanda (fs. 19/20)
contra el Servicio Penitenciario Federal por daños y perjuicios (lucro cesante y daño
emergente por la pérdida del puesto de trabajo y la expectativa de ascenso en su carrera
$250.000) y daño moral ($100.000), por la suma total de $350.000,00, más intereses y costas,
por un accidente laboral, sufrido “in itinere”, mientras se encontraba en actividad. Indica que
el 19/08/2003 se dirigía a su trabajo para tomar su turno, por Av. C. en dirección a los
números descendentes, no pudiendo ingresar a la Unidad Penitenciaria por la Av. Las H.
porque la cinta asfáltica se encontraba en construcción y que ello lo obligó a seguir de largo
hasta una estación de servicio, donde cargó combustible y retomando la Av. C., al
ingresar por calle S., en la intersección con C., sufrió un accidente de
tránsito con lesiones en la rodilla y cabeza que determinaron una incapacidad del 70 % total e
irreversible. Afirma que el accidente ocurrió en el trayecto al trabajo, y que si bien la
demandada en un principio reconoció el carácter de accidente laboral, luego consideró que el
actor había modificado el trayecto al lugar de trabajo.
Que con motivo del accidente se instruyó Información Sumaria que –
dice concluyó aceptando los días de parte de enfermo y que los mismos tenían directa
relación con el accidente, determinándose una incapacidad del 70 %. Ofrece pruebas (ver
documentales de fs. 3/18), funda en derecho (leyes de fondo, de forma y arts. 112 y 114 Ley
Orgánica SPF 20.416) y finaliza con petitorio de estilo.
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
solicitando su rechazo. Alega falta de legitimación para obrar, falta de agotamiento de la vía
administrativa y prescripción. Efectúa una negativa de los hechos. Manifiesta que conforme la
Información Sumaria el actor fue víctima de un accidente de tránsito, por el que se le
reconociera una incapacidad del 70% por la afección descripta en el Manual de Clasificación
Internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, pero que la misma no
genera obligación al SPF de responder por ella, en tanto el siniestro no fue tipificado como
accidente in itinere, sino como inculpable, es decir, relacionado con el riesgo genérico de la
vida común de las personas. De tal forma, la única obligación legal a cargo de la demandada
consiste en el pago de los salarios y en la conservación del puesto de trabajo manteniendo la
vigencia del contrato laboral. Impugna el reclamo y los montos por ser arbitrarios y carecer de
fundamento, entre otras consideraciones. Impugna y ofrece pruebas.
Analiza el Reglamento de Licencias y Permisos para el Personal del
S.P.F. (arts. 13 y 10) y la Ley Orgánica 20.416 (art. art. 90 inc. c –inasistencias justificadas, en
concurso con los arts. 57 inc d y 58 inc d y art. 101 inc b pase a retiro obligatorio). Funda en
derecho, efectúa reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia el
12/09/2016 (fs. 93/101 vta.), haciendo lugar a la demanda, y ordenó al S.P.F. abone al actor la
suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula “M.” (consignada en los
considerandos), en concepto de daño emergente –lucro cesante, con más la suma de
$50.000,00 por daño moral, con intereses a calcular a tasa activa desde la fecha del hecho y
hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida. Determinó los porcentajes
para la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
IV. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso recurso de
apelación a fs. 102, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 103.
Radicada la causa ante esta Alzada a fs. 108, el S.P.F. expresa agravios a fs. 111/115, los que
fueron replicados por la parte contraria a fs. 119 y vta., en base a argumentos a los que remito
en honor a la brevedad.
V. El recurrente se agravia sosteniendo que la Sra. Jueza de anterior
grado falló sin sustento normativo, haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor y
ordenó al SPF abone al mismo la suma que resulte del cálculo a efectuarse bajo la fórmula
M.
en concepto de daño emergente y lucro cesante y la suma de $50.000 por daño
moral, con más intereses a tasa activa imponiéndole las costas del juicio.
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada
del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación y que
en el caso, la sentenciante no realiza un análisis de dichos presupuestos, omitiendo considerar
cuestiones oportunamente propuestas por el Estado Nacional y conducentes para la adecuada
solución del litigio.
C. en que la decisión apelada importa una interpretación de la
Ley Orgánica del Servicio Penitenciario 20.416 y de la ley 13.018, que no se ajusta ni a su
letra ni a su espíritu, por lo que no puede soslayarse como causa de descalificación del
decisorio el hecho de que el aquo prescindiera de lo allí dispuesto y de los decretos y
normativa especial que regulan la cuestión, sin declarar la inconstitucionalidad.
En lo que refiere a la falta de agotamiento de la via administrativa
opuesta como excepción de fondo por su parte, cuestiona que la juzgadora señalara
simplemente que “En efecto, tengo en cuenta para así sostener el criterio del Máximo
Tribunal, emitido el 18072006 en los autos: “D.° del Interior y
Otros s/Daños y perjuicios”; pronunciándose negativamente sobre la posibilidad de aplicar,
en el ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, las disposiciones de la
Ley 19.549. (Conf. Doctrina de Fallos: 311:225; 312:1250, reiterada en Fallos 322:551 y
recientemente en Fallos: 327:4681). Considera que la decisión se funda en un fallo que no
guarda relación real con el objeto de autos, en tanto se pretende el cobro de una indemnización
producto de un supuesto accidente de trabajo, sin que el actor haya iniciado los pertinentes
reclamos administrativos de rigor que exige la Ley Orgánica del S.P.F., circunstancia que es
soslayada por el aquo.
En relación a la cuestión de fondo se agravia reputando arbitrario que
se exija a la patronal probar las aseveraciones y hechos expuestos por el trabajador, invirtiendo
la carga de la prueba sin fundamento alguno, toda vez que, conforme las reglas procesales,
quien “alega un hecho debe probar”, no siendo siquiera aplicable la regla de las cargas
dinámicas de la prueba, máxime el reconocimiento expreso del accionante de que “el trayecto
realizado el día que sufriera el accidente de tránsito no fue el más directo a la unidad Nº7 de
esta ciudad…”(SIC).
Ahonda su postura con que la misma Jueza explicita a fs. 97 que “En
el caso de autos, el propio actor reconoce haberse apartado de la ruta habitual para cargar
combustible, retomando el rumbo en la altura de la Av. S. y posteriormente, al llegar
a la intersección con C. Hardy, a doscientos metros de su lugar de trabajo donde
padece el accidente incapacitante…”.
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
en los considerandos el aquo continúa diciendo en relación a la calificación de “accidente in
intinere” que: “Bajo la perspectiva apuntada, no aparece como razonable la consideración de
que el haberse detenido a cargar combustible, previo a su ingreso a trabajar importe un
desvío o una alteración en propio interés con aptitud suficiente para trasladar al agente la
responsabilidad por el daño padecido que la ley pone en cabeza del empleador, máxime
teniendo en cuenta las circunstancias temporoespaciales antes enunciadas.”, pero a fs. 96
vta., manifiesta que: “…Como bien señala el Dr. Mazza el concepto de accidente in itinere
abarca una doble concepción, topográfica y cronológica. Lo primero en cuanto al trayecto o
recorrido que debe realizar el trabajador entre su domicilio particular y su lugar de trabajo,
de allí que un desvío del recorrido habitual conlleva que el pretenso infortunio no cuente con
la tutela legal. Lo segundo en cuanto al tiempo que demande dicho desplazamiento, ya que un
acontecimiento disvalioso ocurrido en un día no laborable o más allá del lapso prudencial
que debería llevar el desplazamiento (por una demora imputable al trabajador) no merecerá
el amparo legal.…”. De ello deriva que surge una evidente contradicción entre los requisitos
en que el tribunal inferior asegura fundar su decisión y lo que realmente sucede en los hechos,
ya que el mismo actor, en el marco de las actuaciones administrativas Nº 61.797/2003,
reconoce que el “trayecto realizado no fue el más directo a...
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