Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 062677/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

G., Argentina Noemí c/ Isasmendi, S.V. y otro s/

daños y perjuicios – Resp. Prof. M. y aux., ordinario

(Expte. Nro. 62677/2018).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G., Argentina Noemí c/ Isasmendi, S.V. y otro s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. M. y aux.,

ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. La sra. Argentina N.G. promovió demanda por daños y perjuicios contra S.V.I., por la suma de $ 602.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses y las costas del proceso. Solicitó se cite en garantía a Seguros Médicos SA.

    Dijo que concurrió al consultorio de la accionada, médica cardióloga, para realizarse un tratamiento de mesoterapia en la zona abdominal, para reducir adiposidad allí localizada y verse estéticamente mejor.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que le aplicó inyecciones con sustancias y medicamentos, no informados por la demandada. Le realizó diez aplicaciones, que le provocaron un profundo ardor.

    Al culminar con tales aplicaciones, sentía un profundo dolor en la zona abdominal. I. le dijo que se colocara una faja y que descansara, que esas molestias cederían. La instó a tomar turno dentro de quince días para continuar el tratamiento.

    Advirtió que sufrió profundo dolor y una inflamación pronunciada en la zona abdominal, además de sentir calor hasta en el rostro.

    Ante la ausencia de respuestas a sus llamados, concurrió

    a otra médica por su obra social, “Construir Salud”, quien le detectó

    una gran infección en la zona de las aplicaciones abdominales de mesoterapia.

    Destacó que no se trató de una cirugía estética reparadora, sino de un tratamiento de mesoterapia con fines exclusivamente cosméticos.

    Dijo que la profunda aflicción psíquica derivada de tales circunstancias, generó diversos perjuicios, como haber perdido a su pareja y problemas en su trabajo. Agregó que debió ser intervenida quirúrgicamente para resolver sus dolencias, además de recibir asistencia psiquiátrica y psicológica.

    Fundó en derecho la responsabilidad imputada a la accionada I. y ofreció prueba (fs. 5/10 y ampliación de fs.

    51/55).

    b. En fs. 71/77 se presentó Seguros Médicos S.A. y contestó la citación en garantía. En fs. 187/199 acompañó la póliza correcta.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    La accionada S.V.I. hizo lo propio en fs. 87/126. Negó los extremos invocados en la demanda y pidió el rechazo de la pretensión. Con costas.

    c. Cumplido el período probatorio, que consta parte en papel y parte en registro digital en el sistema Lex 100, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 1.12.2021, mediante la cual hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada S.V.I. a pagar a la actora la suma allí establecida, con más las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora, en los términos de la ley 17.418:118.

    d. La sentencia no satisfizo a ninguna de las partes,

    quienes la apelaron.

    Los agravios lucen incorporados al sistema Lex 100, así

    como sus contestaciones.

    La demandada y la citada en garantía (ésta en adhesión a la exposición de la asegurada) cuestionaron la atribución de responsabilidad efectuada por el a quo, así como los rubros indemnizatorios y su cuantificación (daño psicológico y tratamiento,

    daño moral, gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, lucro cesante, daño estético). Se quejaron asimismo del dies a quo para el cómputo de los intereses, así como de la tasa aplicada.

    La actora se agravió de las sumas otorgadas por daño psicológico, tratamiento futuro, daño moral y gastos; solicitó su incremento.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, veamos pues los recursos.

    a. La crítica respecto de la responsabilidad decidida en la sentencia.

    No es ya novedad que el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa,

    que será apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (Calvo Costa, Derecho de las Obligaciones, H., pág. 983, ed. 2017).

    Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en determinar que el deber de responder de los médicos se debate, por lo general, en el ámbito de la responsabilidad contractual (C.C., op. Cit., pág. Íd.).

    Así se ha sostenido que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, y reconoce su causa en el incumplimiento, por Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    parte del profesional, de aquellas obligaciones que integran el contenido de la prestación médica: realizar todos aquellos actos que,

    conforme su ciencia, arte o técnica tengan por finalidad curar o mejorar la salud de su paciente (CCiv y Com Córdoba, 15.5.98, C. De B., M.E. c/ M., A.A., LLC, 199, 1156).

    En relación con la conducta que debe tener un profesional, fácil es colegir que se aplica acá un standard superior y acorde con los conocimientos técnicos específicos que es dable esperar de un galeno (arg. C. 512 y 902).

    Al respecto se ha sostenido que cuando se trata de apreciar la diligencia y la culpa, observamos que nuestro art. 512 ha suprimido, aparentemente, toda referencia a un tipo abstracto de comparación, desde el momento en que se hace sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas,

    tiempo y lugar, a diferencia de otros ordenamientos y de las referencias más antiguas que se remontan al derecho romano, en los que se ha partido de un tipo abstracto de comparación, generalmente el buen padre de familia. Sin embargo, que el art. 512 no contemple un tipo abstracto de comparación no es óbice, por el juego de otras normas (como los arts. 902 y 909 del cciv), para que se confronte la conducta en concreto con un tipo, patrón o metro abstracto, que se tornará elástico y flexible, adaptable a cada situación en particular (Prevot, Responsabilidad Civil de los Médicos, A.P., pág.

    242, ed. 2008).

    Se ha expuesto asimismo que la culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o el menor deber de previsión con arreglo a lo dispuesto por el art. 902 –y sin perjuicio de correlacionar esta norma con la recta interpretación que debe efectuarse en derredor del Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    oscuro texto del art. 909-. Con estos elementos concretos el juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial,

    específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo o no hubo culpa (Bueres,

    Responsabilidad Civil de los Médicos, 3ra. Edición renovada,

    reimpresión, H., ed. 2010, pág. 516 y ss.).

    Otra autorizada doctrina ha expresado que modernamente se estableció que la culpa encierra un juicio de valor del ordenamiento jurídico acerca del agente, reprochándosele el menosprecio que implica su actuar al no haberse conducido conforme a derecho. Se decidió por lo injusto cuando pudo haber obrado lícita y jurídicamente. La introducción del elemento normativo connota la culpa como un defecto de la voluntad, que se traduce en la violación de...

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