Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Mayo de 2021, expediente FMP 021091802/2010/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de mayo de 2021.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: G.A.D. DOMINGO Y
OTRO c/ SANTI ALEJANDRO LUIS Y OTRO s/SUMARISIMO, Expediente FMP
21091802/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 3 de julio de 2020, que luce a fs. 673/679, la accionante interpone recurso extraordinario, el cual se encuentra presentado en el sistema Lex con fecha 21 de julio de 2020, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la existencia de cuestión federal.-
Con fecha 29 de julio de 2020 se corrió el traslado pertinente, obrando digitalmente la contestación efectuada por el Dr. Botteri, en el carácter de apoderado del Sr. S.. Respecto de la presentación del Dr. V., en representación del Municipio de General A., fue declarada extemporanea el 28/08/2020.
Encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, se dictó
la providencia de autos para resolver.-
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Que del análisis de los fundamentos expresados por la recurrente en el recurso extraordinario, no se advierten prima facie la existencia de causales que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, y la existencia de cuestión federal-,
según los motivos que se detallan a continuación.-
En efecto, las afirmaciones que se apoyan en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento impugnado (fs. 688, 694, 694vta., 702vta y ss) –a criterio de este cuerpo colegiado- no alcanzarían para sustentar la tacha invocada, toda vez Fecha de firma: 14/05/2021
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
que no traspasarían del marco de una mera discrepancia con lo decidido en autos (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 3075 y 267; 320: 84; 322: 1690,
entre muchos otros). En tal sentido corresponde recordar que el alto Tribunal ha establecido que debe rechazarse la argumentación “genérica e insuficiente” por medio de la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273: 82), o bien cuando tal alusión no encuentra respaldo en la correspondiente demostración y se traduce en una inadecuada fundamentación para el recurso extraordinario interpuesto (Fallos: 279: 31).-
A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó
que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641
y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces...
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