Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 036835/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

36835/2023 GODEL QUILMES SA (TF 34252-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPO-

SITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, diciembre de 2023.

VISTOS:

Los autos caratulados “Godel Quilmes SA (TF 34252-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 415/418vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, por mayoría, la resolución apelada en cuanto había determinado la obligación de la actora en el Impuesto a los Débitos y Créditos bancarios por los períodos fiscales 12/2003 a 6/2009, con más intereses, y revocó la sanción de multa. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el a quo aseveró que el Fisco nacional no había actuado diligentemente al haber omitido describir los elementos por los que atribuyó

    un actuar doloso a la actora, “más aún teniendo en consideración la existencia de distintas reglamentaciones sobre la operatoria llevada a cabo” (fs. 417). Sin perjuicio de ello,

    advirtió que la conducta del contribuyente había sido cometida con culpa y, por lo tanto,

    resultaba subsumible en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias), salvo la presencia de error excusable. Con respecto a esta cuestión, entendió que la existencia de criterios interpretativos disímiles y de fallos contradictorios sobre la materia debatida permitía tener por configurada la causal eximente de responsabilidad. Citó jurisprudencia de esta Sala que consideró aplicable.

  2. ) Que, contra dicha resolución, el fisco nacional apeló y expresó agravios (conf.

    fs. 421 y 434/441, respectivamente), que no fueron replicados.

    En concreto, se agravió de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto dejó sin efecto la sanción impuesta y distribuyó las costas en el orden causado.

    Con relación a la primera cuestión, señaló que la actora ingresó el canon que gravaba su actividad mediante depósito en efectivo en sustitución de la cuenta bancaria,

    evitando así la configuración del hecho imponible

    del Impuesto a los Débitos y Créditos bancarios por dicha operación (fs. 436vta.). En esa misma línea, puso de resalto que la modalidad de pago adoptada por la actora era optativa y voluntaria “no implicando exención alguna en materia impositiva” (fs. 437). De este modo, solicitó la confirmación de Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    SITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    las multas impuestas en tanto consideró demostrado el accionar doloso llevado adelante por la contribuyente para evadir el pago del impuesto.

    Alegó que no se hallaba configurado un error de derecho excusable por cuanto la ley se presume conocida por todos. En ese orden de ideas, destacó que en Fallos: 340:1884

    la Corte Suprema había dejado firme la multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, confirmada por la Sala III de esta Cámara. Esgrimió que el error es excusable si la conducta del infractor proviene de la certeza y de la convicción de la obligatoria aplicación de normas fiscales de difícil y alambicada interpretación; extremos que -a su entender- no se presentan en autos. Al respecto, aseveró que no existe oscuridad o contradicción entre normas nacionales y provinciales puesto que las normas locales rigen los mecanismos de pago pero no delimitan los importes de dinero afectados y/o excluidos del gravamen nacional.

    Precisó que la cuestión debatida no era novedosa ni controvertida dada la existencia de antecedentes jurisprudenciales referidos a ajustes fiscales practicados a “Bingos”

    asentados en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires que “utilizan un `sistema organizado de pagos` para eludir el impuesto mencionado”, a saber: “LRF Group SA s/

    apelación” (Sala V de esta Cámara, sent. del 27/12/13), “Bingos del Oeste S.A. s/

    apelación” (Sala II de esta Cámara, sent. del 16/08/18) y “Rebisco S.A. c/ DGI” (CSJN,

    sent. del 11/06/20) (fs. 439).

    En análogo sentido, puntualizó que los sujetos que desarrollan la actividad aquí

    involucrada en la provincia de Buenos Aires son limitados y, en muchos casos, pertenecen al mismo grupo económico de modo que “resulta llamativo que con los extraordinarios recursos y estructuras organizativas con la que cuentan este tipo de contribuyentes, digan desconocer la normativa y jurisprudencia particular a su actividad y sigan aplicando el mismo mecanismo de pago, cuando surge de manera manifiesta su improcedencia con el impuesto creado por la Ley Nº 24.413” (fs. 439)

    Sostuvo que la distribución de costas en el orden causado se aparta de lo previsto en el art. 184 de la ley 11.683 y resulta incongruente con las constancias de la causa.

  3. ) Que, en cuanto a las sanciones impuestas en las resoluciones nº 251/2010 y 93/2012 (fs. 12/55 y 198/207) y revocadas por el a quo, cabe señalar que resulta cierto lo apuntado por el Tribunal Fiscal respecto a la falta de descripción precisa y acreditación fehaciente del obrar doloso atribuido a la actora en el contexto normativo que regía su operatoria. En efecto, las resoluciones sancionatorias se limitaron a señalar que Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    correspondía aplicar la figura prevista en el art. 46 de la ley de rito: (i) “en virtud de lo expuesto (sobre...

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