Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente COM 016339/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16.339 / 2018

GODEC, CAROLINA VERONICA c/ FCA SA DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS Y OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso interpuesto por la actora a fs. 696 contra la resolución de fs. 690 que rechazó la impugnación deducida por esa parte a la liquidación practicada por la codemandada FCA Automóbiles Argentina SA, así como el recurso interpuesto a fs. 698/699 (en subsidio del de revocatoria), contra el despacho de fs. 689 (que desestimó el embargo y consecuente ejecución de honorarios que intentó el letrado de la accionante a fs.

    686/88).

    1. Recurso interpuesto en fs. 696 contra la resolución de fs. 690

      (27/10/2022).

      Conforme surge del memorial que fundó el recurso (fs. 701/705), la actora cuestionó lo resuelto a fs. 690 sosteniendo que dicho pronunciamiento no contiene una fundamentación adecuada y se aparta de la lógica de la sentencia.

      Aseguró que las cuentas practicadas por la codemandada FCA

      Automóbiles Argentina SA -cuentas que dicha resolución aprueba- no se ajustan, ni a la sentencia, ni a la cláusula 14 del contrato de adhesión, no respetan la ecuación económica de dicho contrato y tampoco tienen en cuenta la mora. Lo más insólito [sostiene la agraviada] es que por arte de magia transforma 7 cuotas en 3,00639

      cuotas reales

      (sic), reduciendo de ese modo la condena, en forma significativa.

      El primer agravio radica en que la condenada no habría acreditado el Fecha de firma: 13/04/2023

      Alta en sistema: 14/04/2023

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32234055#364632883#20230413093839590

      valor de la “cuota pura”, pese a que la sentencia expresamente previó que ése, debe ser uno de los puntos de partida sobre el cual se llevaría a cabo la liquidación de las sumas a devolver, justificando, en su lugar, el monto que propone restituir, a partir de un print de pantalla prefabricado que no acredita nada.

      Sostuvo que, en esas circunstancias, la sentenciante debió haber tomado el valor de la cuota calculado en su liquidación ya que, estando la demandada en mejores condiciones de probar el valor de la “cuota pura”, no lo hizo,

      incumpliendo con el deber de colaboración que le impone el art. 53 LDC.

      Y agregó que si alguna duda cupiera en relación al valor de la “cuota pura”, debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 LDC).

      Seguidamente desarrolló un análisis de la cláusula 14 del contrato que las vinculó, destacando que la misma brinda dos (2) métodos diferentes de cálculo,

      dependiendo de si hubo, o no, cambio de modelo, entendiendo que, en su caso, solo cabría seguir el procedimiento previsto para el primer supuesto (sin cambio de modelo).

      Sostuvo que la propia administradora habría reconocido -a partir del “print” de pantalla que acompañó como justificación de la liquidación que practicó-

      que a su parte se le deben siete (7) cuotas, de modo que sobre ese punto no habría contradicciones.

      Sin embargo, sí habría divergencia en cuanto al valor de la “cuota pura”, para lo cual siguió el siguiente razonamiento: según pudo averiguar en una agencia oficial, al mes de octubre de 2022, el precio de lista del modelo más barato de la Fiat Toro Freedom con motor T.D. era de $8.732.900, de modo que para estimar el valor de la “cuota pura” se debe calcular el 70% a financiar ($5.590.830) y dividirlo por 84, lo que aseveró arrojaría la suma de $66.557,50.

      Por su parte, entendió que la sociedad administradora habría reconocido un valor de la cuota pura al mes de agosto de $87.182,79.- (mayor al que su parte pudo determinar), aunque ese valor solo aparece multiplicado por 3,00639,

      sin ninguna explicación.

      También se agravió de que la resolución aprobó una liquidación con Fecha de firma: 13/04/2023

      Alta en sistema: 14/04/2023

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32234055#364632883#20230413093839590

      intereses hasta el 29/09/22, dando por existente un pago que todavía no se produjo.

      Los intereses -concluyó- deben calcularse hasta el efectivo pago.

      Finalmente, actualizó nuevamente la liquidación.

      Corrido el pertinente traslado del memorial, la codemandada FCA

      Automóbiles Argentina SA no lo contestó.

    2. Recurso deducido por la actora “en subsidio” del de revocatoria (y fundado) en fs. 698/699, contra el despacho de fs. 689, pieza que mereció de la codemandada la contestación de fs. 708/709.

      Se agravió el letrado de la actora de que la jueza a quo desestimó su pedido de ejecución de honorarios de fs. 686 (19/10/2022), en virtud de una dación en pago incompleta y realizada en fecha posterior al inicio de la ejecución.

      Alegó que no habiendo recibido el pago de sus honorarios (que totalizan 33,17 UMA) y estando la codemandada en mora, el 19/10/22 inició su ejecución practicando liquidación. Al día siguiente -refirió- la ejecutada depositó y acreditó en el expediente la suma de $ 1.143.295,97 (fs. 688/689), manifestando dar ese dinero en pago y realizando una distribución entre sus acreedores (crédito de la actora, honorarios Dr. Oliva y honorarios de peritos y mediador). Según ese escrito,

      la deudora habría intentado hacerle un pago en concepto de honorarios por 5,04

      UMA ($ 52.500), el que rechazó por parcial.

      Destacó que la deudora no podría disponer del dinero que estaba embargado, recordando que la actora se opuso, dejando luego el tribunal sin efecto los giros que había ordenado. De allí que entiende que, aunque FCA afirme haber dado en pago la sumas debidas, no lo hizo.

      Por los extremos que señaló, consideró que la resolución en crisis resultó equivocada, generándole un daño evidente. La mora en el cumplimiento de las obligaciones genera consecuencias que no debieron haber sido pasadas por alto,

      sostuvo.

      Puntualmente remarcó que el supuesto pago al que se hace referencia en la resolución impugnada, es posterior e incompleto (faltan intereses), señalando asimismo que, aún cuando hubiera sido completo, fue tardío, por lo que no había Fecha de firma: 13/04/2023

      Alta en sistema: 14/04/2023

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32234055#364632883#20230413093839590

      razones para desestimar la ejecución motivada en la mora del deudor. En todo caso,

      finalizó, debería considerarse como un allanamiento a la ejecución (todo lo contrario a desestimarla).

      A su turno, la codemandada FCA Automóbiles Argentina SA sostuvo que el depósito que efectuó más los montos embargados, satisfacen tanto el capital reclamado por la parte actora como los honorarios regulados. De lo contrario, razonó,

      no se hubiesen transferido fondos a los profesionales intervinientes, como por ejemplo, a la perito psicóloga.

      Considera inexplicable que, estando todos los fondos depositados en el expediente, se pretenda ejecutar a su parte. Ello, persigue generar incidencias innecesarias, prosiguió.

      Agregó que resulta razonable que su parte no haya depositado la totalidad de los fondos cuando estaba pendiente la aprobación de la liquidación de la sentencia, así como que los fondos embargados -que no le pertenecen a la actora sino a FCA- se hayan dado en pago, máxime si se depositó el total de capital, intereses y costas.

      Entendió que el letrado recurrente pretende rechazar el pago sin causa justificada, más esa negativa no puede ser considerada como un incumplimiento de su parte. Las consecuencias de dicha renuencia -aseguró- implicarán un perjuicio para sus propios intereses.

      Destacó que otros profesionales ya han sido desinteresados y que el recurrente podría haberlo sido si no hubiera preferido sostener esa posición que juzgó

      improcedente.

      No compartió la interpretación que hizo el letrado de la actora en torno a la razón por la cual el juzgado difirió...

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