Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Marzo de 2018, expediente CSS 038885/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38885/2016 AUTOS: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I -Contra la Resolución Nro. 844/15 Di CRSS – Dv REVA de la AFIP, que rechazó la presentación interpuesta a la Resolución 2581/14 Dv. SSJB - Di CRSS de la AFIP, a través de la cual el organismo fiscal determinó una deuda de $ 13.064.770,20 al Régimen Nacional de Seguridad Social, en concepto de intereses resarcitorios (art. 37 de la ley 11683), correspondientes a los períodos 2/11- 7/11, 11/11 -12711; 11/12 -7/12 y 9/12- 12/12, por aportes y contribuciones de empleados públicos ingresados tardíamente al Sistema, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58 (conf. art. 26 de la ley 24463)-.

II -Previamente a resolver el objeto principal es necesario examinar la observancia de los requisitos de admisibilidad y, entre ellos, si la exigencia prevista en el art. 15 de la ley 18820, depósito previo del importe de la deuda resultante se halla cumplido.

En el caso, la recurrente, no efectuó el pago de la deuda determinada por el órgano fiscal, invocando que el «solve et repete» resulta inconstitucional, conforme con lo previsto en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema tiene dicho sobre esta exigencia formal que:

las previsiones del art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos HumanosLey 23.054 Pacto de San José de Costa Rica– pese a su operatividad dentro de nuestro derecho interno, no desplaza ni deroga las directivas de los artículos 15 de la Ley 18.820 y 12 de la Ley 21.864 en cuanto establecen la obligación de depositar los aportes omitidos, salvo que el interesado afirme y pruebe que el importe exigido como depósito previo resulta exorbitante y desproporcionado con su concreta capacidad económica

(Microómnibus Barrancas de Belgrano S. A. s/ impugnación”, sent.

21/12/89).

Sin embargo, cabe remitirse a la causa “GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ AFIP - DGI s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA”, donde el Tribunal dijo: “visto el monto reclamado, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad recurrente” (SD 123820, del 4/02/09), corresponde eximir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos del...

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