Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 010692/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 10692/2016 Autos: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 10692/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución n° 928/2015 (DI CRSS- DV REVA), no hace lugar a la solicitud de revisión efectuada por el representante de la contribuyente del asunto contra la Resolución Nº

    299/15 (DV TJSC), en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede y ratifica el cargo en concepto de intereses resarcitorios- aportes al Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a los períodos 10/2010 a 11/2010, 09/2013 a 12/2013 y 09/2014 a 11/2014 e intereses resarcitorios – Contribuciones de la Seguridad Social, por los mismos períodos, mediante planilla general nº 20156002058000000000240539.

  2. De la misma manera, se desprende que se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

  3. El recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, del art 39 bis del decreto ley 1285/58.

    Argumenta que la imputación es improcedente ya que para que se devenguen salarios es necesario el previo dictado de un acto administrativo emanado de autoridad competente que designe formalmente al trabajador y autorice el pago salarial.

    Expresa que no se devengan intereses poro obligación tributaria impaga ya que no existe tal obligación sin la preexistencia de un acto administrativo que estabilice la nómina de trabajadores reales y efectivos en la CABA, a partir de lo cual se procederá con la imputación y retención debida.

    Por último, se agravia por el rechazo de la prueba pericial contable.

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.P.A., PROSECRETARIO DE CÁMARA #28108694#157751546#20160811113010722

  4. En primer término, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso.

    Cabe destacar, que doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que, los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99).

    No obstante, cabe dejar en claro, que para la viabilidad de este tipo de reclamos, es...

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