Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 067565/2018/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
c/ M.C.E. Y OTROS s/ NULIDAD DE
ACTO JURIDICO
(J.H.)
Expte. N° 67565/2018 -J. 29-
RELACION N° 067565/2018/CA001.-
Buenos Aires, marzo 17 de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el apartado III de la resolución del 16 de diciembre de 2022.-
-
De la compulsa de la causa se desprende que, mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, se solicita la ampliación cautelar respecto a diversos inmuebles que allí
se individualizan.-
En el apartado III de la decisión en crisis, el Sr. juez de grado desestima la ampliación en relación a los inmuebles correspondientes a las matrículas 5-4293/4 y 6-11685/4, dado que de los informes de dominio anexados surge que la anotación de litis y medida de no innovar se encuentran inscriptas.-
Recién al plantear el recurso de reposición con apelación en subsidio la peticionaria invoca las previsiones del art. 207,
último párrafo, del Código Procesal y pide la inscripción de las medidas oportunamente ordenadas.-
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 20/03/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
En primer lugar, corresponde aclarar que no surge la existencia de un planteo concreto tendiente a que se decrete la caducidad de las medidas precautorias dispuestas por haber transcurrido el plazo de 5 años al que alude la norma invocada.-
La petición de la actora tiene como fin asegurar la vigencia de la protección cautelar oportunamente otorgada.-
De acuerdo a lo que surge del art.
207, último párrafo, del Código Procesal; arts.
2, inciso b, y 9, último párrafo, de la ley 17.801; art. 81 del decreto 2080/80 -texto ordenado según decreto 466/99-; podría llegarse a interpretaciones disímiles acerca de si el plazo de caducidad de 5 años es susceptible de alcanzar a las medidas decretadas en el marco de este expediente (anotación de litis y medida de no innovar dispuestas a fs. 29 -físico- del expte.
N° 28916/2016).-
Súmese a ello que, al resolver el recurso de reposición, el Sr. juez de grado únicamente alude a la anotación de litis, sin formular mención alguna respecto a la medida de no innovar que también fuera ordenada en el expediente conexo.-
Así las cosas, la petición instaurada por la apelante debe tener...
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