Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 067565/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

c/ M.C.E. Y OTROS s/ NULIDAD DE

ACTO JURIDICO

(J.H.)

Expte. N° 67565/2018 -J. 29-

RELACION N° 067565/2018/CA001.-

Buenos Aires, marzo 17 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el apartado III de la resolución del 16 de diciembre de 2022.-

  2. De la compulsa de la causa se desprende que, mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, se solicita la ampliación cautelar respecto a diversos inmuebles que allí

se individualizan.-

En el apartado III de la decisión en crisis, el Sr. juez de grado desestima la ampliación en relación a los inmuebles correspondientes a las matrículas 5-4293/4 y 6-11685/4, dado que de los informes de dominio anexados surge que la anotación de litis y medida de no innovar se encuentran inscriptas.-

Recién al plantear el recurso de reposición con apelación en subsidio la peticionaria invoca las previsiones del art. 207,

último párrafo, del Código Procesal y pide la inscripción de las medidas oportunamente ordenadas.-

Fecha de firma: 17/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, corresponde aclarar que no surge la existencia de un planteo concreto tendiente a que se decrete la caducidad de las medidas precautorias dispuestas por haber transcurrido el plazo de 5 años al que alude la norma invocada.-

La petición de la actora tiene como fin asegurar la vigencia de la protección cautelar oportunamente otorgada.-

De acuerdo a lo que surge del art.

207, último párrafo, del Código Procesal; arts.

2, inciso b, y 9, último párrafo, de la ley 17.801; art. 81 del decreto 2080/80 -texto ordenado según decreto 466/99-; podría llegarse a interpretaciones disímiles acerca de si el plazo de caducidad de 5 años es susceptible de alcanzar a las medidas decretadas en el marco de este expediente (anotación de litis y medida de no innovar dispuestas a fs. 29 -físico- del expte.

N° 28916/2016).-

Súmese a ello que, al resolver el recurso de reposición, el Sr. juez de grado únicamente alude a la anotación de litis, sin formular mención alguna respecto a la medida de no innovar que también fuera ordenada en el expediente conexo.-

Así las cosas, la petición instaurada por la apelante debe tener...

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