Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2016, expediente CCF 004481/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa N°4481/2015 GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/

OSPACA s/ EJECUCIÓN FISCAL Buenos Aires, 9 de agosto de 2016.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 78/80, replicado a fs. 82/89, contra la resolución de fs. 65/66; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino -OSPACA- y mandó a llevar adelante la ejecución que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició en su contra por el capital reclamado, más intereses y costas.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que la cuestión propuesta por la demandada importaría avanzar sobre la legitimidad de la deuda e indagar sobre la causa de la obligación. Afirmó que por principio es inadmisible la falta de legitimación pasiva en el marco de las ejecuciones fiscales. Y señaló que de la documentación reservada surgía que las facturas que antecedieron al certificado de deuda fueron remitidas a la obra social demandada y quedaron firmes y consentidas.

  2. ) OSPACA cuestiona la decisión pues entiende que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión de la actora. Aduce que se pretende el pago de facturas por prestaciones brindadas en hospitales públicos de la ciudad a beneficiarios que no son afiliados de OSPACA.

    Por otro lado, se agravia del rechazo de su planteo de incompetencia pues entiende que la causa debe tramitar ante el fuero federal, por aplicación del art. 38 de la ley 23.661.

  3. ) Así planteada la cuestión, en lo que se refiere a la competencia, evidentemente la obra social pretende apelar una decisión diferente a la dictada en autos.

    En efecto, el a quo no se expidió sobre su competencia en la sentencia recurrida y esto seguramente se debió a que la demandada nada planteó sobre el tema al ser citada de venta (ver fs. 23/25). A ello se suma, Fecha de firma: 09/08/2016 tal cual surge de la carátula del expediente, que el reclamo tramita ante el Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #27314705#158519547#20160803091440570 fuero federal, lo cual se compadece con la invocada previsión del art. 38 de la ley 23.661.

  4. ) En lo que respecta a la inhabilidad, conviene recordar que la excepción sólo puede fundarse en las formas...

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