Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 1996, expediente L 56183

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. acogió la demanda instaurada por E.F.G. contra Cooperativa Telefónica C.T. de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda, Provisión y Consumo Ltda, ordenando el reintegro del servicio telefónico (fs. 385/389).

En disconformidad con el pronunciamiento, el apoderado de la accionada, interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 401/409).

En sustento del primero, único que motiva mi intervención, el apelante denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (actuales 168 y 171) de la Constitución Provincial, por la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento como lo son: la potestad del actor de transferir la línea telefónica; su carácter de asociado y el pertinente ejercicio de los derechos y obligaciones correspondientes; y la defensa de falta de acción deducida oportunamente en el responde (v. fs. 201 y s.s.).

También aduce que el fallo no cuenta con fundamentos jurídicos.

Estimo que la protesta debe ser desestimada.

En efecto, de la lectura del fallo atacado advierto que si bien el Tribunal de grado no ha seguido paso a paso, con minuciosidad, cada uno de los desarrollos que en su hora materializara la demandada en su responde, en definitiva tales puntos han sido tratados. Así, la afirmación contenida en la sentencia de que "la solución del tema litigioso deriva de la interpretación del alcance de la norma convencional" (Convenio Colectivo de Trabajo), "que no puede ser alterada por resolución societaria alguna" (fs. 387 vta.), constituye consideración suficiente de la problemática que se dice omitida, en tanto el arribar a tal conclusión ha producido una virtual desestimación a lo alegado por la recurrente.

V.E. tiene resuelto reiteradamente que "el recurso extraordinario de nulidad es infundado si la cuestión que se denuncia como omitida ha sido resuelta de modo implícito y negativo para las pretensiones del recurrente, siendo ajeno a su ámbito el acierto o desacierto jurídico de la decisión (conf. causas L. 53.329, del 9-VIII-94; L. 33.547, del 23-XI-84; L. 33.320, del 21-IX-84; e.o.).

Igual suerte adversa corren las restantes argumentaciones, ya que en la especie las cuestiones que se dicen preteridas han quedado desplazadas por la decisión a la que se arriba en el tema principal del litigio (conf. causa L. 34.500, del 24-IX-85).

En consecuencia, y no mediando tampoco la invocada...

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