Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2023, expediente FRO 014838/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” –integrada- el expediente FRO 14838/2017/CA1 caratulado “G., A.R. c/

ANSeS s/ Acuerdo Transaccional” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

  1. - Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación –en subsidio del de revocatoria rechazado-

    interpuesto por la actora contra la providencia del 4 de marzo de 2022 que dispuso: “Por presentado, domiciliado, en el carácter invocado, en mérito al instrumento adjunto. Atento a los términos del acuerdo homologado, al incidente de cumplimiento y reconducción solicitado por el actor, no ha lugar.”

  2. - Rechazada la revocatoria, se concedió en relación el recurso de apelación interpuesto.

    Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. Seguidamente, se ordenó

    el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltos.

  3. - El recurrente criticó la providencia cuestionada,

    manifestó que le ocasiona agravios de imposible reparación ulterior en los derechos de su representada atento que niega la jurisdicción, impide el servicio de justicia, la ejecución de sentencia y su revisión.

    Sostuvo que interpuso ejecución de sentencia sobre los fundamentos y parámetros del art. 7 inc b) de la ley 27.260, y conforme lo establece el art. 6 inc 1 del CPCCN el a quo resultaría competente para intervenir en los presentes. Agregó que se le solicitó intervención a fin de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que de verificara que no se hubiera informado la conexidad entre el acuerdo y la causa iniciada con anterioridad al 31/05/2016, y le solicitara a ANSeS: 1.- Que informara si la propuesta de acuerdo fue realizada conforme ley 27.260, teniendo presente la causa ordinaria. 2.- Ante la infracción denunciara el acuerdo, su nulidad o readecuación. Expresó que el jubilado fue puesto en una situación desventajosa al no haber sido informado por el jefe de mesa de entradas del juzgado, ni haber informado en su desconocimiento de la causa anterior, volviendo a sufrir la desconsideración de su pedido sin poder esperar el tiempo que transcurrirá

    hasta que los autos vuelvan de la Sala.

    Se quejó de la falta de fundamento de la negativa.

    Refirió al arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria. Hizo reserva del Caso Federal.

    Y considerando:

  4. - Ahora bien, es necesario analizar el fondo del litigio.

    De las constancias del expediente se observa que el señor A.R.G. suscribió un acuerdo transaccional en virtud del programa de “reparación histórica” reglado por la ley 27.260, que fue homologado el 17 de abril de 2017, por el beneficio nro. 15052439170.

    Revisadas las actuaciones y consultado el Sistema WEBRUB –Historiado de liquidaciones -al que se accede en el marco del acuerdo suscripto el 8/6

    2016, entre la CSJN y la ANSeS- surge que el actor comenzó a percibir un haber de “reparación histórica” a partir de enero de 2017.

    Respecto a la alusión al apartamiento del marco legal existente cabe señalar que, al momento de aceptar la oferta, convenir y solicitar la homologación, el accionante estuvo en conocimiento de que su conducta conllevaba el desistimiento de cualquier pretensión sobre el Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    mismo beneficio (conf. Cláusula IV del Convenio N° 294778). En este sentido, y en virtud de la teoría de los actos propios, la Sala I de la CFSS

    ha sostenido que: “… una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la concerniente a la llamada teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos o cambiar a discreción la postura exteriorizada (cfr. Sala I CFSS “G.T., J.M. c/ ANSES s/ Ejecución Previsional”, sent del 13/4/12. Boletín de Jurisprudencia n°54) (cfr. CSJN, sent del 05.05.92, “F.C. e Hijos SA c/D.N.V.”…).

    Además, el actor contó con asesoramiento legal al momento de la suscripción, que resultó ser el mismo letrado que lo patrocinó en el convenio y en los autos “GOBBO, ANTONIO RICARDO C/

    ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”, E.. FRO 20237/2016, de trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales –iniciado el 30/05/2016-, por lo que resulta irrazonable afirmar que no fue debidamente informado de los alcances del acuerdo.

    Atento a la interpretación restrictiva que surge explícita del artículo 1642 del CCyC. que regula a la transacción, se observa que el convenio contenía la información que el caso requería enunciando las consecuencias de aceptar la oferta y consentir su homologación judicial. En este sentido, la doctrina afirma que la interpretación debe hacerse de manera estricta, ya que el instituto implica la renuncia o abandono de un derecho y por eso el juez debe tener en cuenta lo que las partes expresamente previeron (cfr. G.C.I. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ministerio de...

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