Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2001, expediente L 74872

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-San Martín
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,N.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.872, “G. de Aggio, N. y otro contra R., H.A.. Indemnización por daño moral”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557, sin costas.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 incs. 1 y 2 de la ley 24.557 en la causa iniciada por A.N.G. por sí y por su hijo menor J.I.A. contra H.A.R., por la cual reclaman indemnización por daño moral con sustento en el art. 1113 del Código Civil, con motivo del accidente sufrido por J.A.A. el 3 de octubre de 1996, en el que perdiera la vida (fs. 71/75).

  2. La legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona:

    1) Que el tribunal de grado se haya expedido respecto de la inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo sin conferirle traslado.

    2) Los fundamentos del juzgador de grado por los cuales declaró la señalada inconstitucionalidad (fs.88/96).

  3. El recurso es procedente.

    1. La objeción formulada en primer término tiene andamiento.

      Efectivamente, tiene dicho este Tribunal que el planteo vinculado con la constitucionalidad de una norma debe ser efectuado en la primera oportunidad procesal propicia y respetando la audiencia de la contraria (causas L. 55.231, sent. del 27-XII-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, t. IV, pág. 579; L. 52.126, sent. del 25-IV-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, t. II, pág. 118; L. 65.709, sent. del 15-VII-1997, “D.J.B.A.”, 153, 239).

      Y también es sabido que constituye un deber ineludible de los jueces conducir el proceso con resguardo de los principios sustanciales del juicio relativos a la bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal a fin de no...

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