Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2003, expediente L 78608

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., N., de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.608, “G., I.A. contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata rechazó la demanda deducida por I.A.G. contra la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires en la que pretendía indemnización por accidentein itinere, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del presente, el tribunal del trabajo tuvo por no acreditado que el accidente de tránsito padecido por la actora, del que derivaron las secuelas por las que reclama, pueda ser calificado dein itinerecomo invocó en la demanda. Consideró a tal fin que no se encuentra demostrado en autos cuál fue el horario de desempeño de la actora que determine la vinculación entre la prestación de tareas y el retorno a su hogar, como alegara, ni la ubicación del colegio con relación al lugar en que accedió al colectivo o que el itinerario y transporte empleados en dicha oportunidad constituyeran la vía directa y usual para cubrir el trayecto entre ambos lugares que otorguen el carácter pretendido al accidente por el que se demandó en autos. En consecuencia ela quodesestimó la acción deducida por cobro de indemnización por incapacidad derivada de aquel infortunio, no obstante lo cual estableció que, como consecuencia del referido hecho, la actora padece una incapacidad del 20% de la total obrera.

  2. La accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 44 incs. “d” y “e” de la ley 11.653; 979 inc. 2, 980, 993, 994 y 995 del Código Civil, 3 de la ley 24.028; 57 de la Ley de Contrato de Trabajo; 114 del Estatuto del Docente de la Provincia de Buenos Aires y 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial. Sostiene en lo sustancial que el tribunal de grado omitió la consideración de elementos obrantes en el expediente administrativo, como el horario de la compañía de micros en que viajaba la actora al momento de ocurrir el accidente, luego de su salida del trabajo y el reconocimiento de la directora de la escuela en la que se desempeñaba, sobre la tramitación de las actuaciones respectivas. I. asimismo la falta de consideración de las declaraciones de la causa penal a cuyo respecto denuncia una cuestión prejudicial y replica lo concerniente al porcentaje de incapacidad determinado en el fallo.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Como datos relevantes de la causa es preciso consignar:

      1. La actora formuló denuncia del accidentein itineresufrido el 14-VIII-1992 a las 17,45 hs. en el trayecto del trabajo desempeñado en la Escuela n° 1 de General San Martín y el regreso a su casa (fs. 26) dando inicio al expediente administrativo 2253-949/1992, instrumentado ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

      2. A su turno la directora del establecimiento educacional donde prestaba tareas, remitió el Legajo correspondiente en virtud del accidente de trabajo ocurrido, adjuntando además los elementos médicos que señala (fs. 27).

      3. Obra asimismo acta n° 23 en la que la señora Directora expone el anoticiamiento del accidente efectuado por la madre de la accionante y la tramitación de las actuaciones que correspondan en virtud del mismo. Formuló asimismo exposición civil relatando las circunstancias en que -se le informó- había ocurrido el accidente (fs. 28/29)

      4. Fue agregado a continuación el horario de colectivos de la línea 276, Compañía La Isleña S.R.L., en el que figura el horario y trayecto denunciado por la actora como el de acaecimiento del accidente, en dirección E., 17,26 hs a su domicilio en Cazador, previsto para las 17,43 hs. (fs. 30).

      5. A fs. 31 consta copia de la declaración jurada formulada para el goce de licencia y de la carta documento remitida a la Dirección General de Escuelas en los términos de lo dispuesto por el art. 3 del decreto 1669 -remitida el 7 enero de 1993- en la que se hace saber que las actuaciones se enmarcan en las disposiciones de la ley 9688 y sus modificaciones (fs. 32).

      6. Recibida citación para la realización de la junta médica, el señor Director de la Dirección de Reconocimientos Médicos, manifiesta la imposibilidad de concurrencia a la misma y declina la instancia administrativa (fs. 52).

      7. Desestimada la posibilidad de declinación de la instancia por parte de la citada Dirección, se establece el porcentaje de incapacidad, reiterando la actora en marzo de 1996 la solicitud de liquidación respectiva (fs. 82).

      8. A fs. 83 se practica la liquidación correspondiente, dándose intervención a Contaduría General y Fiscal de Estado (fs. 84).

      9. Como culminación de la actuación administrativa, el 30 de agosto de 1996 el Fiscal de Estado, teniendo en cuenta que “no constan las declaraciones de los testigos que en legal forma acrediten la existencia del referido accidente”in itineredenunciado, declinó la instancia antes del dictado de la respectiva disposición (fs. 90), declinación admitida por el señor Subsecretario de Trabajo por Resolución 944/1992 del 15-XI-1997 (fs. 93), la que fue notificada a la actora con fecha 16-VII-1997, quien presentó su disconformidad el 18 del mismo mes y año (fs. 97/8).

      10. Con fecha 28-VIII-1997 y ante la clausura definitiva de su reclamo por vía administrativa, la actora dedujo demanda judicial en procura de la cuantificación y percepción de la indemnización por la incapacidad derivada de aquel infortunio (fs. 15/17 y ampliación de fs. 103/9).

      11. La demandada, Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, contestó demanda a través de Fiscalía de Estado desconociendo el accidente y su calidad dein itinereatento la falta de indicación en la demanda del lugar donde desempeñaba su función, el horario en que dicho episodio ocurrió, el horario de labor y otros datos que permitan la referida calificación.

    2. Tales son los antecedentes que culminaron en el rechazo de la demanda por las razones expuestas por el tribunala quode grado sintetizadas en el punto I del presente.

      Su minucioso y detenido examen me persuaden de la procedencia del recurso en examen.

      Considero al respecto que la negativa del carácter laboral del accidente padecido por la actora, insinuada con la declinación de instancia promovida por...

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