Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 011336/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11336/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80829 AUTOS: “GLOKER, J.O. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 103/104, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 105/108, que no fuera contestado por la demandada, quien a su vez cuestiona la sentencia de grado a fs. 110/118, que mereciera réplica de su contraparte a fs. 121/123. Asimismo, la parte demandada (fs. 117) cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - La parte demandada cuestiona en su totalidad los fundamentos fácticos que dan lugar a su responsabilidad en los términos de la ley 24.557, más específicamente, cuestiona la falta de prueba respecto de las lesiones y el porcentaje de incapacidad psicofísica al que llegara la sentencia de grado, la falta de prueba del trayecto del actor en el cual se accidentara y, por último, la existencia de un nexo de causalidad entre la supuesta incapacidad sobreviniente y el accidente de autos.

    Lo cierto es que respecto de la incapacidad física, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen médico el cual se encuentra encargado de determinar la existencia o no de una incapacidad sobreviniente al accidente que se denuncia (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    En este sentido, el perito médico a fs. 70/75 expresó que “Se evalúa incapacidad por Baremo de Ley 24.557 por limitación funcional según descripción previa secundaria a lesión en un solo sector topográfico se efectúa la sumatoria de los valores parciales alcanzados que corresponde a 14% y por afectación de nervio radial donde su función es motora en el 90% con evaluación de la función mixta M4S0 corresponde a 9%. La incapacidad final es 23%. Si se evalúa por Baremo General del Fuero Civil de los doctores Altube y R. es similar por fractura de diáfisis humeral en miembro no dominante (con angulación menor a 10º) 12%, por alteración motora leve del nervio radial y sensitiva normal en miembro no dominante con conservación de la función del tríceps corresponde a 12% por lo que la incapacidad final es de 24%”.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24728503#191160435#20171017104501984 Luego de reconocidos: el contrato de afiliación, la vigencia de éste al momento del accidente, la recepción de la denuncia del infortunio por la ART y el otorgamiento al trabajador de las prestaciones en especie, resta acreditar la existencia de una incapacidad sobreviniente al hecho o manifestación dañosa y el nexo de causalidad entre ésta y el evento dañoso, por lo que, ante un dictamen pericial que determina la existencia de un grado de incapacidad, surge automáticamente la responsabilidad de la ART en cuanto a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, más allá de los restantes medios probatorios que pueda mencionar el apelante, ya que estos no cuentan con la virtualidad de acreditar un eximente de su responsabilidad.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su faz física.

    Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    Por lo demás, cabe señalar que el informe médico de fs. 70/75 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda.

    Es así que considero debe confirmarse el decisorio de grado en este aspecto, de conformidad con el peritaje realizado en autos, ya que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

  3. - Recurre el actor porque el juez de primera instancia rechaza la incapacidad psicológica determinada por el perito médico (10%) en razón de que los accidentes in...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR