Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Septiembre de 2017, expediente CAF 073477/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.477/2016 Buenos Aires, de septiembre de 2017.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Global Exchange S.A. –

Agencia de cambio– y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/

entidades financieras – ley 21.526 – art. 42”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por Sumario en lo financiero Nº 1.435, tramitado por expediente nº 100.659/14 –cuya instrucción fue dispuesta por Resolución nº

    211, suscripta el 6 de marzo de 2015 por el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias (fs. 74/75)– se llevó a cabo el procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de la entonces Agencia de Cambio Global Exchange S.A., así como de los directivos de la entidad, a saber: los señores J.A.A.M., I.J.A.M. y A.M.M. –por sus labores como Presidente, V. y Director de la entidad, respectivamente–, en lo relativo a la obstaculización del procedimiento de inspección del Banco Central de la República Argentina, que dicha autoridad tuvo por ocurrida.

  2. Que la actuación así labrada culminó con el dictado de la Resolución N° 449, del 12/08/2016, por medio de la cual el Sr.

    Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias tuvo por acreditado el cargo de “Obstaculización del procedimiento de inspección del B.C.R.A.”, en transgresión de lo dispuesto por la Comunicación “A” 422, RUNOR 1-18, Anexo, Capítulo XVI, punto 1, subpunto 1.12.1.2 – Decreto nº 62/71, artículo 8º (fs. 182/194).

    En consecuencia, impuso en los términos del artículo 41, inciso 3º de la Ley nº 21.526, multas de:

    - pesos ochocientos mil ($800.000) a la ex Agencia de Cambio Global Exchange S.A. (C.U.I.T. 30-70764250-1), e idéntica suma a cada uno de los señores Juan Antonio Alanís Marcos (D.N.

  3. 93.921.256) e I.J.A.M. (Documento de identidad español nº 7.996.495); y - pesos cuatrocientos mil ($400.000) al señor Augusto Marcos Marques (D.N.

  4. 94.876.599).

    Para así resolver, el funcionario decisor, luego de realizar una breve descripción de los hechos acontecidos, indicó que más allá de que del texto de la norma no surja expresamente qué cantidad de minutos se requiere para entender que se halla materializada la obstaculización a las tareas de inspección, es facultad del Ente Rector establecer cuándo se ha producido tal situación, y para el caso en particular, entendió que dicha situación se había configurado. Al mismo tiempo, sostuvo que resultaba irrazonable sostener que de la obligación de someterse a los inspectores no Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29141688#188590946#20170922142138918 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.477/2016 se desprendiera la correlativa e implícita obligación de no obstruir su accionar.

    Se agregó que el carácter técnico administrativo de la irregularidad que se reprochaba, imponía que su punibilidad surgiera de la contrariedad objetiva de la regulación y del daño potencial que de ello derive, motivo por el cual no tenían cabida las motivaciones subjetivas que pudieran haber tenido los infractores. En tal sentido, y más allá de la actuación personal que hubieran tenido los encartados en los hechos investigados en el sumario Nº 1.435, el factor que los hacía pasibles de ser sancionados consistía en su rol como directivos de la ex agencia de cambio.

    Por otra parte, se sostuvo que devenía improcedente la pretendida asimilación del régimen especial aplicable en la materia con el derecho penal, habida cuenta que resultaba claro que las sanciones previstas por el art. 41 de la Ley nº 21.526 son de naturaleza administrativa y no penal.

    En tal sentido, se interpretó que la demora de tres cuartos de hora para permitir el ingreso de los inspectores al tesoro de la ex entidad resultaba suficiente para que el objetivo de la inspección se viera frustrado, pues la inmediatez con que debe constatarse la existencia física de los valores y su coincidencia con los libros y registros es fundamental, máxime si los inspectores no pudieron visualizar el acceso al tesoro tanto en la sede central como en la sucursal –lo cual quedó acreditado en el expediente–.

    Finalmente, y en cuanto a la cuestión de fondo referida a la irregularidad reprochada, por considerarse que resultaban insuficientes las explicaciones y justificaciones brindadas por la defensa, se tuvo por probado el cargo.

    En lo que respecta a las responsabilidades de las personas físicas involucradas, se sostuvo que los Sres. J.A.A.M., I.J.A.M. y A.M.M. (presidente, vicepresidente y director, respectivamente) no podían eludir las altas responsabilidades inherentes a las funciones que desempeñaron en el período infraccional analizado, máxime teniendo en cuenta la gravedad que reviste el incumplimiento de las normas que regulan el sector financiero y cambiario. En este sentido, se indicó que en el espíritu de las disposiciones dictadas por el B.C.R.A. está presente la pretensión de comprometer a las máximas autoridades de las entidades sujetas a su control, en el cumplimiento de la normativa dictada en el ejercicio del poder de policía sobre la actividad financiera y cambiaria.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29141688#188590946#20170922142138918 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.477/2016 En efecto, se señaló que para la asignación de responsabilidad, es suficiente acreditar –como ocurría en el presente caso– que se han cometido infracciones a la ley, sus normas reglamentarias o resoluciones dictadas por autoridad competente. Así, se consideró que aquella resulta de la naturaleza de las actividades que desarrollan los directivos, lo cual justifica el grado de rigor con que debe ponderarse su comportamiento. Asimismo –

    prosigue la resolución– es la conducta de los directivos de las entidades sometidas al control del Banco Central y de la Ley de Entidades Financieras, la que trae aparejada las consecuencias previstas por el artículo 41 de la mencionada ley, en tanto se verifique una infracción a la normativa vigente.

    En lo que hace a la casa de cambio en sí, se resaltó que la entidad resultaba comprometida por las infracciones determinadas en su calidad de persona jurídica, en virtud de la actuación de quienes intervienen por ella y para ella. Dentro de las personas jurídicas no puede haber otra voluntad que la expresada por las personas humanas que tienen facultades estatutarias para actuar en su nombre. En consecuencia, se sostuvo que quedaba acreditado que los hechos que configuraban los cargos imputados tuvieron lugar en la ex entidad sumariada, siendo producto de la acción y/u omisión culpable de sus órganos representativos, por lo que era razonable concluir que esos hechos le eran atribuibles tanto a las personas humanas como a la entidad, y que generaban su responsabilidad.

    En lo concerniente a la graduación de las multas, el funcionario decisor puso de manifiesto haber tenido en cuenta los factores de ponderación previstos en el artículo 41, párrafo de la Ley nº 21.526 y lo dispuesto en el punto 2.4 de la Comunicación “A” nº 3.579, así como las pautas vigentes en materia de sanciones de los sumarios financieros que tienen como objetivo disuadir comportamientos infractores.

  5. Que, contra lo así resuelto, tanto los señores S.. I.J.A.M., J.A.A.M. y Sr. A.M.M., así como los síndicos de la quiebra de Global Exchange S.A., expresaron sus respectivas objeciones mediante la interposición de sendos recursos de apelación previstos en el artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras n° 21.526 –en adelante L.E.F.–. En tal sentido, el escrito de los Sres. I.J.A.M., y J.A.A.M. luce agregado a fs. 210/237, y los de Global Exchange S.A. y del Sr. A.M.M. a fs. 294/vta. y 301/vta., respectivamente, siendo que los dos últimos nombrados adhirieron al recurso de los primeros.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29141688#188590946#20170922142138918 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 73.477/2016 Por su parte, el Banco Central de la República Argentina –en adelante, B.C.R.A.–, contestó el traslado de los recursos de apelación, a fs.

    346/353vta. y 359/369, propiciando el rechazo de los mismos.

    A fs. 375/376, el señor F.C. de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió dictamen. En dicha pieza, por un lado, se expidió

    favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para conocer en autos. Por otra parte, consideró que las impugnaciones resultaban formalmente admisibles, teniendo en cuenta a tal efecto que habían sido deducidas dentro del plazo establecido por la norma aplicable, y considerando que el plazo previsto en el art. 42 de la Ley nº 21.526 había quedado ampliado en los términos del art. 40 de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos, titulado: “Reglamento de procedimientos administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991”.

  6. Que en lo que concierne a los agravios vertidos en la presentación de fs. 210/236vta. ante este Tribunal, corresponde precisar que los recurrentes se agravian, en primer término, por sostener la no punibilidad de las conductas investigadas.

    En ese orden de ideas, aducen que la Resolución BCRA nº

    449/16 sería nula de nulidad absoluta y manifiesta, en tanto dispuso una sanción –a los recurrentes–, por conductas que no constituyen infracción alguna de las previstas como tales en la Ley de Entidades Financieras, ni sus normas complementarias y reglamentarias, incluidas las Circulares y Disposiciones del B.C.R.A..

    Por otra parte, también sostienen que las sanciones impuestas son manifiestamente desproporcionadas, y fueron graduadas dogmática y arbitrariamente, sin brindar fundamentos que justifiquen su elevadísimo monto, por lo que –incluso asumiendo por...

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