Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2022, expediente COM 004552/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “GLOBAL CALL

S.R.L. c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO" (Expediente Nº Com 4552/2016) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La Sentencia:

    Viene apelado el pronunciamiento que admitió parcialmente la demanda promovida por Global Call SRL contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del contrato de servicio de call center por el cual la actora promocionaba comercialmente paquetes de seguros personales ofrecidos por la aseguradora. Condenó a la demandada a abonar a la primera la suma de $554.586,33 en concepto de falta de preaviso, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, la sentenciante rechazó íntegramente la reconvención incoada por la demandada por la cual alegaba la resolución del contrato con causa y reclamaba el Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,GLOBAL DE CAMARA COMPAÑIA ARGENTIA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ CALL S.R.L. c/ SMG 4552/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    reintegro de $1.426.222,91 por las pólizas anuladas finalizada la relación contractual.

    Para decidir como lo hizo la a quo:

    (a) Detalló que no existe controversia entre partes en torno a que: (i) estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios de promoción comercial que Global Call brindó a SMG desde fines del 2014 y que dicho contrato tenía una duración de un año -hasta el 31/12/15- fecha en la que operaría su extinción sin que debiera cumplirse condición alguna; (ii) Que la relación contractual se desarrolló con normalidad y conforme lo pactado hasta que fue suspendida por la demandada el 19/05/15 -siete meses antes a su finalización- lo cual fue comunicado a la actora por correo electrónico invocando la realización de una auditoría interna impulsada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    (b) Ahora bien, describió que los términos de la contienda se verifican en que la actora afirma que existió una rescisión unilateral del contrato por parte de la aseguradora demandada, mientras que ésta última sostiene que ella fue suspendida justificadamente, reconviniendo a la actora por las sumas proporcionales cobradas de las contrataciones por ella logradas, pero que no duraron el tiempo establecido en el contrato.

    (c) La a quo rechazó la postura de la demandada, y dijo que la suspensión del contrato no podía verse justificada en la realización de una auditoría por las denuncias formuladas por usuarios a la Superintendencia de Seguros de la Nación, relacionadas con la “legalidad de las ventas telefónicas de Global Call SRL”; ello por Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    cuanto las denuncias alegadas no fueron probadas en autos en orden a poder determinar el grave incumplimiento o ilegalidad en las operaciones comerciales de Global Call.

    (d) En cuanto a la auditoría en la que la demandada justificó

    la suspensión del contrato, la a quo dijo que no fue la prevista contractualmente para corroborar si la actora efectivamente estaba cumpliendo sus obligaciones, sino que de lo que aquí se trató fue de una auditoría impulsada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que recayó sobre la aseguradora. Y que, sin perjuicio de ello, la facultad de realizar auditorías tampoco conllevaba contractualmente la potestad de suspender la comercialización encomendada a la accionante.

    Es más, que conforme lo pactado la demandada carecía de facultades para suspender los términos del contrato el 19/5/2015 y no habiendo restablecido unilateralmente el vínculo contractual que la unía a la actora, la a quo entendió que ello importó la resolución unilateral del contrato tomada exclusivamente por la aseguradora, y no por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Desechó también el argumento de la demandada respecto a la falta de entrega -por parte de la actora- de grabaciones que le fueron requeridas por el organismo de contralor, como argumento para justificar la suspensión referida, por cuanto la a quo entendió que la suspensión fue decidida con anterioridad al incumplimiento que la propia demandada le achacó a su contraria.

    (e) Es por ello que la sentenciante concluyó que no resultan aplicables al caso los institutos de tutela preventiva ni la exceptio non adimpleti contractus invocados por la accionada, por cuanto no existen Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,GLOBAL DE CAMARA COMPAÑIA ARGENTIA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ CALL S.R.L. c/ SMG 4552/2016

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    constancias en la causa que den cuenta del incumplimiento o inminente incumplimiento de las obligaciones esenciales en cabeza de la actora de modo previo a la suspensión de las ventas, circunstancia requerida para la procedencia de dichas figuras.

    (f) Que la interrupción en la ejecución del contrato fue una decisión comercial tomada exclusivamente por la aseguradora para continuar comercializando seguros por cuenta propia, emitiendo pólizas,

    tal como surge de la prueba de autos (v. las declaraciones testimoniales de G.C. a fs. 440/442, pregunta 7, S.V. a fs.

    455/456, pregunta 7; G.M. a fs. 452 vta, primera pregunta, y los listados de pólizas anuladas acompañadas por SMG v. fs. 252/253 entre otras).

    (g) Que en ninguna ocasión la demandada se refirió al plazo que duraría la suspensión, siquiera estimativo, ni aludió a una posible reanudación del contrato o bajo qué condiciones se efectivizaría la misma. Más bien le indicó a la actora que recondujera los recursos afectados a brindar servicios a SMG a otras obligaciones, sin aviso previo suficiente que permitiera a la accionante propiciar adecuadamente dicha reconducción comercial.

    (h) Por lo expuesto, hizo lugar al reclamo formulado por Global Call entendiendo que la demandada al enviarle el correo electrónico el 19/05/2015 no cumplió con los requisitos que se desprenden de la cláusula 9°, donde se estableció que para instrumentar la rescisión sin causa anticipada del contrato debía correrse preaviso fehaciente de 60 días. Por lo que dicha omisión habilitó la pretensión resarcitoria de la actora, para lo cual calculó la cuantía del monto Fecha de firma: 29/08/2022

    Alta en sistema: 30/08/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    indemnizatorio sobre la base de la ganancia dejada de percibir durante el plazo del omitido preaviso.

    Es por ello que, sin haber tenido acceso a la totalidad de los libros contables de Global Call -en este sentido, ver las explicaciones vertidas por el auxiliar en fs. 736/37- y considerando las particularidades del caso en el cual se estableció un preaviso contractual de 60 días y que el contrato se extinguió 7 meses antes de lo pactado, juzgó prudente fijar la indemnización en un equivalente al 30% de las dos últimas liquidaciones emitidas, esto es la suma de $554.586,33.

    Además ordenó el devengamiento de intereses a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en que la demandada suspendió ilegítimamente el contrato, el 19.05.15, hasta el efectivo pago de la acreencia.

    Rechazó el pedido de la actora de calcular el monto sobre el promedio de facturación, porque consideró evidente que la ‘ganancia’

    no está dada por la facturación realizada, atento que deben deducírsele los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad.

    (i) Rechazó los rubros daño emergente e instalaciones,

    entendiendo que...

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