Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 017587/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 17587/2022/CA1 “GLIEMMO, XIOMARA ABRIL C/

OSDE S/ AMPARO DE SALUD” Juzgado N° 7 Secretaría N° 13

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 22.11.2022 -contestado por la parte actora el 1°.12.2022, a cuyos términos adhirió el Sr. Defensor Público Oficial el 27.2.2023-, contra la resolución dictada el 18.11.2022; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de la niña X.A.G. y ordenó a la demandada otorgar la cobertura integral de la medicación Triptorelina 11.25 mg.

    (1 ampolla trimestral), en función de lo prescripto por la médica tratante de aquélla.

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: a) el objeto de la medida cautelar coincide con el de la pretensión definitiva, lo que implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto,

    1. no hay verosimilitud en el derecho. La cobertura de la mediación no está prevista para niñas con pubertad temprana, como sería el caso de la niña X.A.G. porque superó los 10 años de edad, sino para los supuestos en que la pubertad precoz comienza antes de los nueve años (conf. resolución del Ministerio de Salud 3437/2021) y c) no concurre el requisito del peligro en la demora.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN

    Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes en este expediente, surge que la hija de los actores tiene 10 años, es afiliada de la demandada y fue diagnosticada con pubertad precoz.

    Debido a ello, su médica pediatra especialista en endocrinología Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    infantil le prescribió la medicación Triptorelina 11.25 mg. (1 ampolla trimestral), a fin de inhibir la pubertad (conf. órdenes médicas del 11.10.2022).

  5. En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 10578/05 del 9.12.05 y 8387/22 del 17.11.22, entre otras; Sala 1, causas 424/17 del 27.6.17, 3417/17 del 12.10.17, 12519/18 del 13.8.19, 10.200/22 del 1°.11.22, entre otras).

    En estas actuaciones, se debe ponderar la resolución del Ministerio de Salud de la Nación 3437/21 (publicada en el Boletín Oficial el 7.12.21 y vigente a partir del día siguiente) que incorporó

    en el punto 7 “Medicamentos”, apartado 3 del Anexo I de la resolución n° 201/02, que forma parte integrante del Programa Médico Obligatorio (PMO), a los análogos de la gonadotrofina Leuprolida Acetato –también conocido como L. acetato o Acetato de leuprolida– Triptorelina y T. pamoato con cobertura del 100% para los pacientes bajo tratamiento de pubertad precoz central (conf. esta Sala, causa 14668/19 del 10.6.22 y sus citas, entre otras).

    La resolución ministerial define a la pubertad precoz como la aparición progresiva de caracteres sexuales a edades tempranas (8 años para las niñas y 9 años para los niños), lo cual no necesariamente significa que su tratamiento se limita a esas edades, ni que éstas sean un parámetro de cobertura del medicamento (conf. esta Cámara, Sala 2, causas 1288/2022/1 del 11.5.22 y 7730/2022 del 6.9.22, entre otras).

    Además de lo expuesto, se debe ponderar que la médica pediatra especialista en endocrinología infantil de la menor señaló

    que la primera consulta por derivación de su pediatra de cabecera para control del desarrollo, fue realizada el 11.5.2021, cuando X.A.G.

    tenía ocho años (nació el 8.10.2012), y que posteriormente se confirmó el diagnóstico de pubertad precoz con el resultado de los Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    estudios complementarios que se le practicaron. La profesional precisó que “Por clínica y laboratorio la paciente presenta una pubertad rápidamente evolutiva”, por lo cual indicó realizar el tratamiento con el fármaco aquí cuestionado (ver resumen de historia clínica del 11.10.22, acompañado a la demanda).

    En definitiva, la...

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