Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 036936/2016/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

E.. Nº 36936/2016.-

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Glicel S.A. (TF 34999-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 18 de febrero de 2020 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, en cuanto aquí importa, revocar en todas sus partes la resolución N°

    134/2011, por la que se determinó de oficio con carácter parcial por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación impositiva de la actora correspondiente a los períodos fiscales 5/2006 a 7/2008, ambos inclusive, frente al Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias y otras operaciones,

    con más sus respectivos intereses y se aplicó una multa en los términos del art. 45

    de la L.P.T., imponiendo las costas al demandado (ver fs. 3/10 del documento digitalizado).

  2. Que, para así decidir, el tribunal jurisdiccional administrativo sostuvo, en primer lugar, que correspondía rechazar la defensa de nulidad planteada por la actora, toda vez que ha sido fundada en cuestiones que no afectan de ningún modo la validez del acto, ya que éste fue emitido conforme a las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, las que fueron previamente sustanciadas y que sirvieron para establecer los ajustes a las declaraciones juradas, habiendo ejercido plenamente el derecho de defensa.

    De allí que, señaló, las deficiencias que le atribuye a las resoluciones, por su vaguedad e imprecisión, carecen de total relevancia y entidad, por lo que deben ser desestimadas sin costas, en razón de no haber sido tratadas como de previo y especial pronunciamiento.

    Luego, indicó que conforme surge del informe de inspección, la contribuyente habría realizado operaciones de compra que fueron canceladas en efectivo, contrariando lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.345 -Antievasión- que dispone que no surtirán efectos entre partes, ni frente a terceros, los pagos totales y parciales de sumas de dinero superiores a pesos un mil ($1000) o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizadas conforme sus disposiciones, e incurriendo, a su vez, en un “sistema organizado de pagos” en reemplazo de la cuenta bancaria, a lo que se refiere el art. 1°, inc. c) de la ley 25.413.

    Refirió también que la misma actora reconoció que sendos pagos de sus compras fueron hechos en efectivo lo cual, según su punto de vista, se justifica en que por su actividad -venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos- la mayoría de sus operaciones se hacen con dinero en efectivo y, por lo tanto, lo que recaudaba se utilizaba para adquirir nueva mercadería que también cancelaba en efectivo.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    De igual modo, refirió que justificó dicha modalidad en la circunstancia de que las cuentas bancarias de la actora estaban embargadas por la A.F.I.P. por deudas en situación de ejecución fiscal.

    Agregó que la fiscalización actuante circularizó a sus principales proveedores: HP Menudencias Vacunas S.R.L., Areco Consignaciones S.R.L.,

    Aves del Talar S.R.L., C.. De Trabajo ex empleados del Frigorífico Minguillon,

    Frigovac S.R.L., Frigorífico Visom S.A., entre otros, quienes informaron que la mayoría de las operaciones fueron canceladas en efectivo y, en menor medida,

    con cheques de terceros.

    Al respecto, el Tribunal a quo sostuvo que si bien esa es precisamente la situación que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa: "P.H..", el 12 de diciembre de 2017, en la que se confirmó la pretensión fiscal; precisando sin embargo, que en el caso en particular, existen hechos que impiden aplicar el mismo criterio.

    De ese modo, hizo referencia a las constancias que dan cuenta de los embargos de fondos que pesaron sobre las cuentas bancarias de la actora, los que fueron dispuestos por la Agencia San Miguel de la demandada y notificados en los oficios tramitados por el Sistema S.O.J. en fechas: 27/03/2006; 24/07/2006;

    7/11/2006; 4/05/2007 y 13/02/2008, así como su levantamiento recién en fechas 23/10/2008 y 5/12/2008, lo que coincide con la data en que se dio inicio al procedimiento de fiscalización que culminó con las determinaciones de oficio aquí

    recurridas.

    Con relación a esta circunstancia, ponderó que no se trata de controvertir las facultades del organismo fiscal para disponer las medidas precautorias que el art. 92 y siguientes de la ley 11.683 le acuerda en procura del resguardo y luego percepción del crédito fiscal, pero ello no obstante, tales facultades conllevan una restricción al uso de las cuentas bancarias, en particular, si se tiene en cuenta que los embargos de fondos trabados a la actora no fueron uno, sino varios y en diferentes fechas y se trató de embargos dispuestos en el marco de procedimientos administrativos, carentes del debido control judicial (circunstancia que a la postre fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente registrado en Fallos: 333:935, del 15/06/2010).

    En razón de lo expuesto, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió por unanimidad que -en cuanto aquí interesa- corresponde revocar el ajuste efectuado sobre el Impuesto a los Créditos y D. en Cuentas Bancarias y otras operatorias por los períodos fiscales mayo 2006 a julio 2008, con costas.

  3. Que, contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso apelación y expresó agravios.

    La parte actora no contestó el traslado oportunamente conferido.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que el Fisco Nacional en su memorial sostuvo, a modo de introducción,

    que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario.

    A continuación, refirió y transcribió parcialmente el marco normativo que rige la cuestión a resolver y enfatizó que los hechos verificados por la inspección fueron ratificados tanto por la contribuyente como por el Tribunal Fiscal de la Nación y encuadran en el presupuesto legal, haciendo nacer el hecho imponible,

    toda vez que tanto los depósitos en las cuentas de los proveedores como los pagos en efectivo, constituyen movimientos de fondos que se encuentran alcanzados por el tributo en cuestión.

    Refirió que la ley 25.413 resulta clara al gravar “todo movimiento de fondos”

    y “cualesquiera sean los mecanismos utilizados”, resultando obligatorio su cumplimiento a partir de su publicación en el boletín oficial.

    Sin embargo, si bien la sentencia reconoce que las operaciones fueron realizadas en contravención a lo dispuesto en la ley de la gabela, resultando inclusive aplicable la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “P.H.. S.A.”, en el párrafo siguiente señaló que en razón de los embargos efectuados sobre las cuentas bancarias de la contribuyente, ésta se encontraría exceptuada del pago del impuesto por cuanto ha sido el mismo organismo recaudador el que le impidió la utilización de las cuentas bancarias.

    De este modo, interpretó que tal circunstancia generó una excepción a la normativa que no ha sido prevista por el legislador, tornando en arbitrario el pronunciamiento recurrido, e importando un contrasentido que no puede ser confirmado.

    En caso contrario, prosiguió, se estaría justificando al universo de contribuyentes sobre cuyas cuentas bancarias recayeron medidas cautelares,

    quienes con la interpretación del T.F.N. podrían a su libre arbitrio efectuar operaciones en el campo marginal, bajo pretexto de que no pueden utilizar las cuentas bancarias; todo lo cual, contraría abiertamente lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la nación, in re, “P.H.. S.A.”.

    Asimismo, señaló que las medidas cautelares dispuestas sobre la actora no han sido arbitrarias ni injustificadas, por cuanto los embargos fueron levantados recién cuando la contribuyente cumplió con las obligaciones fiscales pendientes.

    Agregó que los embargos de las cuentas bancarias obedecieron a incumplimientos previos de la actora, por lo que trasladar la responsabilidad al Fisco Nacional por el incumplimiento de la actora, importa un despropósito que no puede ser tolerado.

    Destacó a continuación que el propio Tribunal a quo reconoció que estas medidas solo importaron una restricción al uso de las cuentas bancarias, no conllevando la imposibilidad de utilización, de modo que -enfatizó- fue el propio Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Tribunal de instancia anterior quien interpretó que tales medidas no impidieron a la contribuyente tomar los recaudos necesarios para estar a derecho, cumpliendo con sus obligaciones en tiempo y forma y evitando de ese modo los juicios ejecutivos con la consecuencia inevitable de los embargos en sus cuentas bancarias.

    Sin embargo, adicionó, el incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales ha llevado a que se mantengan estos embargos por el lapso de tres años.

    Por ello, concluyó, es inaceptable sostener que las medidas cautelares pusieron a la actora en imposibilidad de cumplir por cuanto era su deber legal tomar los recaudos necesarios para cumplir con sus obligaciones fiscales y realizar su actividad comercial conforme a derecho.

    Señaló que el temperamento adoptado por el Tribunal a quo importó, en los hechos, poner en riesgo la adopción de medidas cautelares frente a deudores impositivos, por cuanto el organismo recaudador debería verificar previamente que los contribuyentes no se vean afectados en el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, lo cual implicaría desvirtuar su uso.

    Por otra parte, con relación a la cita efectuada por el Tribunal del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en...

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