Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2015, expediente CAF 038996/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Glencross SA c/ Dirección General

Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 270/273, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó

    la excepción de incompetencia planteada por la AFIPDGI para conocer en el

    recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos del 27/11/06,

    con costas. A tal fin, manifestó que:

    a) El 27/11/06, el Fisco Nacional había rechazado las

    solicitudes de compensación de las retenciones del impuesto al valor agregado

    (“IVA”) correspondientes a los períodos 10/01, 11/01, 12/01, 3/02 a 6/02 con los

    saldos a favor originados en las declaraciones juradas del IVA de los períodos

    9/01, 10/01, 11/01, 2/02, 3/02, 4/02 y 5/02.

    b) Mediante la resolución determinativa de oficio 321/06, la

    AFIPDGI impugnó las declaraciones juradas del IVA de los períodos 9/01, 10/01,

    11/01, 2/02, 3/02, 4/02 y 5/02, circunstancia que provocó la disminución de los

    saldos de libre disponibilidad utilizados por la actora para compensar;

    c) El 5/12/06, la recurrente interpuso recurso de apelación

    ante el Tribunal Fiscal contra la determinación de oficio 321/06 (expediente

    28.587I)

    d) Los actos administrativos del 27/11/06 están directamente

    vinculados con la resolución 321/06 y están sujetos a las implicancias del

    recurso de apelación interpuesto contra esta última. Ello así, se encuentra

    incluidos dentro de las previsiones del art. 167 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus

    modificatorias); y e) La posición asumida por el Tribunal Fiscal ha sido

    receptada por el ente fiscal mediante el dictado de la Instrucción General (AFIP)

    9/07.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 2º) Que, a fs. 289, el a quo decidió acumular el expediente

    28.687I (referido a los actos administrativos del 27/11/06) al 28.587I (relativo a

    la determinación de oficio 321/06).

  2. ) Que, a 379/387vta., el tribunal administrativo resolvió: a)

    rechazar la excepción de nulidad parcial articulada por la recurrente contra la

    resolución determinativa 321/06, con costas; b) confirmar la determinación de

    oficio, con costas y c) confirmar los actos administrativos del 27/11/06, con

    costas por su orden.

    Para así decidir, sostuvo:

    a) Respecto de la excepción de nulidad:

    (i) El Fisco Nacional no había violado el régimen de bloqueo

    fiscal toda vez que había determinado los períodos fiscales 4/01 a 9/02 y el

    período base

    estaba conformado por las posiciones 2/01 a 1/02. Ello, en

    función de la normativa aplicable al caso, la fecha de entrada en vigencia del

    decreto 455/02 (esto es, 21/3/02) y lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil

    (Voto D. Buitrago); y (ii) El último período del IVA cuyo vencimiento operó antes de

    la derogación del régimen de bloqueo fiscal, fue el 2/02, de modo que el Fisco

    había estado facultado para determinar el IVA por los períodos 3/01 a 2/02, por

    haber sido éste el “período base” (Voto Dra. G.).

    b) En relación con el ajuste efectuado en el IVA:

    (i) El tema a decidir se encuentra circunscripto a la

    impugnación de facturas por parte del Fisco Nacional de ciertos proveedores de

    la actora, a saber: A.A.; V., C.; N.O.A.

    Agropecuaria; Ecosuelo S.R.L. y P., L.; (ii) Para que un crédito fiscal revista la calidad de computable,

    es menester la concurrencia del aspecto material (existencia de las operaciones)

    y formal (discriminación del impuesto). El contribuyente debe probar

    fehacientemente la real existencia de las compras efectuadas,

    independientemente de la identidad de presunto proveedor y contar con las

    correspondientes facturas con el gravamen discriminado; Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO (iii) En el sub lite, se impugnaron ciertas operaciones de la

    recurrente sobre la base de una serie de elementos graves y concurrentes, tales

    como la imposibilidad de localizar a los supuestos proveedores en los domicilios

    fiscales, irregularidades en las cartas de porte aportadas, falta de capacidad

    económica de los proveedores e inconsistencias en el circuito de pago de las

    operaciones presuntamente celebradas, las cuales en su conjunto, llevaron al

    organismo fiscal a concluir en su inexistencia;

    (iv) Pese a que el Tribunal resolvió hacer lugar a la totalidad de

    la prueba ofrecida por la actora, únicamente obra contestado un oficio dirigido a

    la Dirección Regional Rosario I de la AFIPDGI, que no resulta hábil para

    controvertir el criterio fiscal. Por lo demás, se tuvo por desistida a la actora de la

    prueba testimonial, informativa y pericial. En consecuencia, y toda vez que sobre

    la recurrente pesaba la carga de probar sus argumentos, al no ser sustentados

    por prueba fehaciente, sus agravios resultan meras afirmaciones dogmáticas

    que no logran conmover las conclusiones a las que arribó el juez administrativo;

    y (v) Los intereses resarcitorios aplicados en la resolución

    321/06 no fueron objeto de agravio por parte de la contribuyente, por lo que

    deben ser confirmados.

    c) Con relación a los actos administrativos del 27/11/07, el

    a quo sostuvo que fueron dictados con anterioridad a que la determinación de

    oficio 321/06 quedara firme. Ello así, el Fisco Nacional había desconocido el

    efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto (conf. art. 167 de la ley

    de rito). No obstante ello, teniendo en cuenta lo resuelto respecto a la resolución

    determinativa 321/06 y toda vez que las sentencias deben adecuarse a las

    circunstancias imperantes al momento de ser dictadas, el Tribunal Fiscal

    entendió que correspondía confirmar los actos del 27/11/07 e impuso las costas

    en el orden causado.

  3. ) Que, disconforme con los pronunciamientos de fs. 270/273

    y de fs. 379/387vta., el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 390 y

    expresó agravios a fs. 395/405vta., que no fueron contestados por la actora.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 5º) Que, en relación con la decisión de fs. 270/273, el Fisco

    Nacional manifestó que:

    a) Los actos administrativos del 27/11/06 no están incluidos

    en ninguno de los supuestos previstos en el art. 159 de la ley 11.683 y, por lo

    tanto, no son susceptibles de ser apelados ante el Tribunal Fiscal; b) La competencia atribuida al a quo tiene el alcance que la

    ley específica establece, no se infiere ni puede extenderse por vía de

    interpretación; c) Los actos del 27/11/06 no determinan impuesto, ni

    accesorios, ni aplican multas o sanciones, limitándose únicamente a aceptar

    parcialmente compensaciones con saldos de libre disponibilidad conforme lo

    peticionado por la contribuyente; y d) La actora no discute ni la existencia ni la medida de la

    obligación tributaria sino una etapa posterior a la determinación tributaria, esto

    es, su cancelación o pago.

    Respecto al pronunciamiento obrante a fs. 379/387vta., el

    ente fiscal se agravió de la imposición de costas en el orden causado. Manifestó

    que el fundamento de tal decisión contraría el criterio que resulta de la

    Instrucción General (AFIP) 9/07. Ello, por cuanto dicha instrucción pretende

    compatibilizar el limitado alcance del efecto suspensivo previsto en el art. 167 de

    la ley de rito con el adecuado resguardo del crédito fiscal emergente de la

    disminución de los saldos a favor y, a tal fin, prevé que el Fisco Nacional se

    abstendrá de ejecutar la deuda resultante del rechazo de la compensación

    siempre que el contribuyente intimado renunciara al término corrido de

    prescripción en curso

    . En consecuencia, señaló que la decisión del Tribunal fue

    infundada y solicitó su revocación con expresa imposición de las costas de

    ambas instancias a la actora vencida.

  4. ) Que, la recurrente interpuso recurso de apelación a fs. 391

    contra la decisión obrante a fs. 379/387vta., expresó agravios a fs. 408/418vta.,

    que fueron contestados por el ente fiscal a fs. 430/436.

    En su memorial, la actora se agravió del rechazo de la

    excepción de nulidad y de lo resuelto en relación al fondo de la cuestión.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Respecto a la primera cuestión, señaló que:

    a) Conforme lo establece el art. 117, la fecha que determina el

    período base

    es la del inicio de la fiscalización y no la de derogación del

    régimen, esto es, el 21/3/02; b) Una vez derogado el régimen en cuestión, las

    declaraciones juradas presentadas a partir del 21/3/02 no gozan de la

    presunción de exactitud. No obstante, el régimen mantiene su plena vigencia

    respecto de aquellas declaraciones presentadas con anterioridad a dicha fecha.

    c) En el caso, la presunción de exactitud del art. 118 alcanza

    a la declaración jurada del IVA del período 2/02 y a las anteriores a él. En

    consecuencia, el período fiscal 3/02 no está amparado por el bloqueo, pero sí lo

    están los períodos anteriores al duodécimo mes vencido con anterioridad al

    19/11/02, fecha de inicio de la fiscalización.

    d) El pronunciamiento en crisis se aparta del derecho

    aplicable en cuanto determina de oficio materia imponible en el IVA por...

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