Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 20 de Octubre de 2015, expediente CAF 038996/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Glencross SA c/ Dirección General
Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:
-
) Que, a fs. 270/273, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó
la excepción de incompetencia planteada por la AFIPDGI para conocer en el
recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos del 27/11/06,
con costas. A tal fin, manifestó que:
a) El 27/11/06, el Fisco Nacional había rechazado las
solicitudes de compensación de las retenciones del impuesto al valor agregado
(“IVA”) correspondientes a los períodos 10/01, 11/01, 12/01, 3/02 a 6/02 con los
saldos a favor originados en las declaraciones juradas del IVA de los períodos
9/01, 10/01, 11/01, 2/02, 3/02, 4/02 y 5/02.
b) Mediante la resolución determinativa de oficio 321/06, la
AFIPDGI impugnó las declaraciones juradas del IVA de los períodos 9/01, 10/01,
11/01, 2/02, 3/02, 4/02 y 5/02, circunstancia que provocó la disminución de los
saldos de libre disponibilidad utilizados por la actora para compensar;
c) El 5/12/06, la recurrente interpuso recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal contra la determinación de oficio 321/06 (expediente
28.587I)
d) Los actos administrativos del 27/11/06 están directamente
vinculados con la resolución 321/06 y están sujetos a las implicancias del
recurso de apelación interpuesto contra esta última. Ello así, se encuentra
incluidos dentro de las previsiones del art. 167 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus
modificatorias); y e) La posición asumida por el Tribunal Fiscal ha sido
receptada por el ente fiscal mediante el dictado de la Instrucción General (AFIP)
9/07.
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 2º) Que, a fs. 289, el a quo decidió acumular el expediente
28.687I (referido a los actos administrativos del 27/11/06) al 28.587I (relativo a
la determinación de oficio 321/06).
-
) Que, a 379/387vta., el tribunal administrativo resolvió: a)
rechazar la excepción de nulidad parcial articulada por la recurrente contra la
resolución determinativa 321/06, con costas; b) confirmar la determinación de
oficio, con costas y c) confirmar los actos administrativos del 27/11/06, con
costas por su orden.
Para así decidir, sostuvo:
a) Respecto de la excepción de nulidad:
(i) El Fisco Nacional no había violado el régimen de bloqueo
fiscal toda vez que había determinado los períodos fiscales 4/01 a 9/02 y el
período base
estaba conformado por las posiciones 2/01 a 1/02. Ello, en
función de la normativa aplicable al caso, la fecha de entrada en vigencia del
decreto 455/02 (esto es, 21/3/02) y lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil
(Voto D. Buitrago); y (ii) El último período del IVA cuyo vencimiento operó antes de
la derogación del régimen de bloqueo fiscal, fue el 2/02, de modo que el Fisco
había estado facultado para determinar el IVA por los períodos 3/01 a 2/02, por
haber sido éste el “período base” (Voto Dra. G.).
b) En relación con el ajuste efectuado en el IVA:
(i) El tema a decidir se encuentra circunscripto a la
impugnación de facturas por parte del Fisco Nacional de ciertos proveedores de
la actora, a saber: A.A.; V., C.; N.O.A.
Agropecuaria; Ecosuelo S.R.L. y P., L.; (ii) Para que un crédito fiscal revista la calidad de computable,
es menester la concurrencia del aspecto material (existencia de las operaciones)
y formal (discriminación del impuesto). El contribuyente debe probar
fehacientemente la real existencia de las compras efectuadas,
independientemente de la identidad de presunto proveedor y contar con las
correspondientes facturas con el gravamen discriminado; Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO (iii) En el sub lite, se impugnaron ciertas operaciones de la
recurrente sobre la base de una serie de elementos graves y concurrentes, tales
como la imposibilidad de localizar a los supuestos proveedores en los domicilios
fiscales, irregularidades en las cartas de porte aportadas, falta de capacidad
económica de los proveedores e inconsistencias en el circuito de pago de las
operaciones presuntamente celebradas, las cuales en su conjunto, llevaron al
organismo fiscal a concluir en su inexistencia;
(iv) Pese a que el Tribunal resolvió hacer lugar a la totalidad de
la prueba ofrecida por la actora, únicamente obra contestado un oficio dirigido a
la Dirección Regional Rosario I de la AFIPDGI, que no resulta hábil para
controvertir el criterio fiscal. Por lo demás, se tuvo por desistida a la actora de la
prueba testimonial, informativa y pericial. En consecuencia, y toda vez que sobre
la recurrente pesaba la carga de probar sus argumentos, al no ser sustentados
por prueba fehaciente, sus agravios resultan meras afirmaciones dogmáticas
que no logran conmover las conclusiones a las que arribó el juez administrativo;
y (v) Los intereses resarcitorios aplicados en la resolución
321/06 no fueron objeto de agravio por parte de la contribuyente, por lo que
deben ser confirmados.
c) Con relación a los actos administrativos del 27/11/07, el
a quo sostuvo que fueron dictados con anterioridad a que la determinación de
oficio 321/06 quedara firme. Ello así, el Fisco Nacional había desconocido el
efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto (conf. art. 167 de la ley
de rito). No obstante ello, teniendo en cuenta lo resuelto respecto a la resolución
determinativa 321/06 y toda vez que las sentencias deben adecuarse a las
circunstancias imperantes al momento de ser dictadas, el Tribunal Fiscal
entendió que correspondía confirmar los actos del 27/11/07 e impuso las costas
en el orden causado.
-
) Que, disconforme con los pronunciamientos de fs. 270/273
y de fs. 379/387vta., el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 390 y
expresó agravios a fs. 395/405vta., que no fueron contestados por la actora.
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 5º) Que, en relación con la decisión de fs. 270/273, el Fisco
Nacional manifestó que:
a) Los actos administrativos del 27/11/06 no están incluidos
en ninguno de los supuestos previstos en el art. 159 de la ley 11.683 y, por lo
tanto, no son susceptibles de ser apelados ante el Tribunal Fiscal; b) La competencia atribuida al a quo tiene el alcance que la
ley específica establece, no se infiere ni puede extenderse por vía de
interpretación; c) Los actos del 27/11/06 no determinan impuesto, ni
accesorios, ni aplican multas o sanciones, limitándose únicamente a aceptar
parcialmente compensaciones con saldos de libre disponibilidad conforme lo
peticionado por la contribuyente; y d) La actora no discute ni la existencia ni la medida de la
obligación tributaria sino una etapa posterior a la determinación tributaria, esto
es, su cancelación o pago.
Respecto al pronunciamiento obrante a fs. 379/387vta., el
ente fiscal se agravió de la imposición de costas en el orden causado. Manifestó
que el fundamento de tal decisión contraría el criterio que resulta de la
Instrucción General (AFIP) 9/07. Ello, por cuanto dicha instrucción pretende
compatibilizar el limitado alcance del efecto suspensivo previsto en el art. 167 de
la ley de rito con el adecuado resguardo del crédito fiscal emergente de la
disminución de los saldos a favor y, a tal fin, prevé que el Fisco Nacional se
abstendrá de ejecutar la deuda resultante del rechazo de la compensación
siempre que el contribuyente intimado renunciara al término corrido de
prescripción en curso
. En consecuencia, señaló que la decisión del Tribunal fue
infundada y solicitó su revocación con expresa imposición de las costas de
ambas instancias a la actora vencida.
-
) Que, la recurrente interpuso recurso de apelación a fs. 391
contra la decisión obrante a fs. 379/387vta., expresó agravios a fs. 408/418vta.,
que fueron contestados por el ente fiscal a fs. 430/436.
En su memorial, la actora se agravió del rechazo de la
excepción de nulidad y de lo resuelto en relación al fondo de la cuestión.
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 38996/2014 GLENCROSS SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Respecto a la primera cuestión, señaló que:
a) Conforme lo establece el art. 117, la fecha que determina el
período base
es la del inicio de la fiscalización y no la de derogación del
régimen, esto es, el 21/3/02; b) Una vez derogado el régimen en cuestión, las
declaraciones juradas presentadas a partir del 21/3/02 no gozan de la
presunción de exactitud. No obstante, el régimen mantiene su plena vigencia
respecto de aquellas declaraciones presentadas con anterioridad a dicha fecha.
c) En el caso, la presunción de exactitud del art. 118 alcanza
a la declaración jurada del IVA del período 2/02 y a las anteriores a él. En
consecuencia, el período fiscal 3/02 no está amparado por el bloqueo, pero sí lo
están los períodos anteriores al duodécimo mes vencido con anterioridad al
19/11/02, fecha de inicio de la fiscalización.
d) El pronunciamiento en crisis se aparta del derecho
aplicable en cuanto determina de oficio materia imponible en el IVA por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba