Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 012921/2023/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GLANCSZPIGEL, ANDRES c/ GLABY, DYLAN EMANUEL s EJECUTIVO

Expediente N° 12921/2023/CA2

Buenos Aires, 11 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el actor la resolución que desestimó in límine la presente ejecución.

    Para así decidir, el señor juez a quo observó que el instrumento que sustentaba la acción no constituía título ejecutivo en los términos del art. 523 CPCC.

  2. El actor persigue la ejecución del referido instrumento que, según afirma, cumple con los recaudos previstos en los arts. 520 y 523 inc. 2° CPCC, dado que de él surge un crédito líquido en los términos de sus dos primeras cláusulas, que se ha tornado exigible tras haberse configurado la condición a la que estaba sujeto.

    A fin de demostrar la pretendida exigibilidad, refirió que en la cláusula 5.4 de ese documento las partes habían acordado que la deuda reconocida en la cláusula primera y el contrato de mutuo contenido en la segunda, debían ser pagados inmediatamente en caso que el “contrato profesional” que también había vinculado a las partes finalizara -cualquiera que fuera la causa- antes del plazo de 36 meses,

    esto es, antes del 28.04.24.

    Refiere haber acreditado que ese “contrato profesional”

    quedó resuelto el 4.1.2023 debido al incumplimiento del demandado de las obligaciones a su cargo, según surgiría de las cartas documento acompañadas.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    En tal contexto, sostiene que la deuda es autónoma, que los referidos convenios no se vinculan causalmente y que el contrato profesional y las cartas documento fueron acompañadas con el único objeto de demostrar el cumplimiento de la pretensa condición.

    En subsidio, solicita que se ordene preparar la vía ejecutiva en los términos del art. 525 inc. 4° del CPCC y se cite al deudor a reconocer el cumplimiento de la condición, bajo apercibimiento de ejecución.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Uno de los requisitos que confiere habilidad al documento en ejecución está dado por su exigibilidad.

    Debe tratarse de una obligación pura, no sujeta a plazo,

    prestación o condición no cumplida, con la salvedad del art. 525 inc. 4°

    (Colombo, C.-.K., C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion", tomo IV, pag. 600, ed. La Ley, 2006).

    Cuando una deuda se encuentra sujeta a condición, el código de rito prevé que la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el referido art. 525 inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación (art. 520 segundo párrafo).

    Aplicados esos conceptos al caso, forzoso es concluir en el sentido adelantado.

    Conforme surge del documento base de la presente acción,

    la obligación de pago estaba sujeta a plazo (36 meses contados desde la fecha de su firma).

    También estaba...

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