Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2020, expediente FLP 022329/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 30 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22329/2020/CA1,

caratulado: “GIUSTI, F.J. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar por su parte solicitada, tendiente a que se disponga la suspensión de los efectos de la norma impugnada (art. 79

inc. 3° de la ley N° 20.628) y en consecuencia, se ordene al agente de retención, en el caso, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –IPS- que se abstenga de retener el impuesto referido hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en autos.

II- Para así decidir, el a quo entendió que no se configuraban los presupuestos necesarios para el dictado de la tutela cautelar. En este sentido,

consideró que en razón del monto que surge de los recibos de haberes, no se encuentra en riesgo inminente el derecho principal que fuera esgrimido, en tanto la prolongación del juicio no generará un perjuicio imposible de reparar con la sentencia definitiva.

Asimismo, consideró que la retención por el impuesto a las ganancias no evidenciaba una ilegitimidad manifiesta suficiente para acceder al pedido cautelar en esta instancia del proceso. Asimismo, valoró que el objeto de la cautelar coincidía con el que se pretende obtener con el dictado de la sentencia de fondo.

Por último, entendió que no se encontraba acreditada la especial situación de vulnerabilidad que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión tuvo por probada en el fallo “G., M.I..

III- En primer lugar, el apelante considera que el juez a quo incurrió en una falta de fundamentación suficiente respecto a la necesidad de demostrar la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado.

Manifiesta que, en el caso el fumus bonis iuris, está dado por la descripción de los derechos amenazados y sobre todo, por el criterio adoptado Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión –CSJN- y diversas sentencias coincidentes que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. C,

79 inc. C, 80 y 81 de la ley 20.628, en tanto resultan violatorios de los artículos 14 bis, 16, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución N.ional –CN-. Afirma que las normas encierran los derechos en juego, en el sentido de que la CN

prescribe en forma expresa que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales e irrenunciables y que el carácter de integralidad de las prestaciones de la seguridad social indica que la protección que otorga a sus titulares debe ser acorde a sus necesidades económicas,

sociales y asistenciales, que según su entender, es el propósito que procura el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando se refiere al derecho de todas las personas a un nivel de vida adecuado. En este sentido, cita a la Cámara Federal de Seguridad Social en el fallo “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”.

Por otro lado, considera que es irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios.

Expresa que la verosimilitud del derecho invocado surge del claro contraste entre los citados artículos de nuestra Carta Magna y el régimen de la ley N°

20.628 de impuesto a las ganancias.

Respecto a la arbitrariedad manifiesta y la necesidad de acreditarla, menciona que lo cuestionado son los efectos de normas que ya fueron descalificadas por la CSJN, como es la aplicación de un tributo a una persona sin que esté establecido de manera clara cuál es el hecho imponible de naturaleza legal en que se sustenta su obligación tributaria, y que se reputa incompatible con nuestra Constitución N.ional.

En relación a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, sostiene que debe tenerse en cuenta el marco en que los mismos se dictan, siendo en el caso un accionar de la AFIP sobre la cual la CSJN ya se ha expedido declarando la inconstitucionalidad de los artículos que le permiten actuar de esa forma.

Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Sobre el peligro en la demora, el decisorio en pugna sostiene que las implicancias de distinto orden y gravedad ocasionadas por las circunstancias particulares del actor no son suficientes para acreditar este requisito, sin expresar los motivos por los cuales las considera insuficientes.

Según su entender, considera que se soslayaron los argumentos vertidos por su parte en relación a la no afectación del interés público y deniega la medida solicitada citando un precedente inadecuado y que dicho requisito se encuentra configurado por el estado de salud y edad del actor, circunstancias que lo colocarían en una especial situación de vulnerabilidad. Alega que las retenciones que sufre el Sr. G. por parte del IPS, representan una violación a su propiedad, afectando el carácter alimentario de sus haberes e impidiéndole acceder a la totalidad de los mismos, y que...

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