Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 111612/2003
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 111.612/2003 “G. y otros c/ Trasumed SRL y otros s/daños y
perjuicios” Juzg N° 80.
nos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G. y otros c/
Trasumed SRL y otros s/daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 814/817 y su aclaratoria de fs. 820 hizo lugar a la demanda
entablada por la parte actora, condenando en forma concurrente a los accionados Trasumed
SRL, C., J. y C. en la medida del 50% de
la suma indemnizatoria fijada, ello con más sus intereses y costas fijadas en la misma
proporción.
La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de tránsito del día 2 de
febrero de 2003, y en virtud del cual resultara fallecida la madre de los accionantes, el día 3 de
febrero de 2003.
Relatan los accionantes que a raíz de una descompensación sufrida por la Sra.
A., solicitaron una ambulancia para su traslado al S., sito en
Acoyte y Avellaneda de esta ciudad, en esa oportunidad se hizo presente una ambulancia Fiat
Ducato de la empresa Trasumed, conducida por C., la cual con sirena y
balizas funcionando tomó por J. de G. en dirección al Oeste y al llegar a la intersección
con la calle U., fue embestida en su lateral derecho, por el colectivo de la línea 32 interno
20, que circulaba en dirección NorteSur, sufriendo a consecuencia del impacto, graves
lesiones la Sra. A., su hija R. y el médico acompañante.
El decisorio fue apelado por las partes luciendo a fs.912/914 los agravios de la parte
actora. A fs. 922/931 y fs. 932/ 933 expresan sus quejas de Garantía Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros y La Perseverancia Seguros S.A respectivamente.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 935/936 y 939/946 los respectivos
respondes de la parte actora a sus contrarias.
A fs. 949 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Se agravia la parte actora por el reducido monto otorgado en concepto de daño moral
por la muerte de su madre, la desestimación de la incapacidad física con respecto a Rosa
Giuliano, y por las sumas resarcitorias en concepto de daño moral, gastos médicos y de
traslado. Solicita asimismo la quejosa se determine en esta Alzada el alcance de la condena,
atento a la responsabilidad concurrente establecida en la instancia de grado.
Por su parte la accionada, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros, plantea que el desistimiento efectuado por la parte actora con respecto a “El Puente
Sat”, impide el progreso de la acción a su respecto, agraviándose en forma subsidiaria en
relación a la responsabilidad atribuida a su parte, de los montos otorgados en concepto de
daño moral y por la inoponibilidad de la franquicia pactada.
Por su parte La Perseverancia Seguros S.A se agravia de la imposición costas fijada
en la instancia de grado.
III. Responsabilidad Corresponde, en principio establecer si resulta procedente la declaración de deserción
del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se
infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio,
para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que
deben ser indicados claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del
Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las
consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la
falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la
instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,
23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de
Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una
pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual
derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos.
Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es
apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el
pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ.,
esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. c/ BankBoston
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “B., Tristán
Marcelo c/ Snitovsky, L. y otro s/ daños y perjuicios”).
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el
apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el
magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos
contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada,
ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las
quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F,
R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo,
C. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C.,
W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre
muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere
a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,
los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con
toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las
conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la
exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia.
de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988;
CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A./ BankBoston
N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la
suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal
directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales
impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre
constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo
a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea
precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el
error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo
resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000,“P., C. y
otros c/ Coronel Vega, C.J. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte
108.705/2005, “C. y otros s/ daños y perjuicios”
entre otros muchos).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un
mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica
como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir
el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un
distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser,
L. c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009,
expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S. V. y otros s/
escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y
perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V., Á. B. c/ E., Marisa
Beatriz y otros”).
Esto es –a mi criterio lo que ocurre en el caso de autos, por cuanto las
argumentaciones vertidas por la recurrente no tienen entidad suficiente para conmover las
expresadas en el decisorio en crisis, en tanto no aportan un juicio crítico de la decisión, sino
que sólo expresan una mera disconformidad con su resultado. Las apreciaciones formuladas
en el memorial no indican los errores o deficiencias en que habría incurrido el "a quo" respecto
a la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación
del derecho, limitándose a exteriorizar una opinión discrepante con la del juez de la instancia
anterior, sin allegar medio de persuasión alguno que pueda desvirtuar los adecuados
fundamentos brindados por el primer sentenciante en torno al modo en que ocurriera el
accidente y la correlativa atribución de responsabilidad.
En virtud de ello propiciaré se declare parcialmente desierto el recurso interpuesto en lo
que a...
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