Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita945/21
Número de CUIJ21 - 513873 - 3

T. 313 PS. 86/92

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución Nº 177 del 11.09.2020 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de R., en autos "GIULIANI HNOS. S.A. contra FABRIZIO, V.H. -INCIDENTE DE REMOCIÓN DE SÍNDICO- (EXPTE. 268/14 - CUIJ 21-23916540-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513873-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución Nº 177 del 11.09.2020 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de R. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó la sentencia de primer grado de conocimiento que, a su turno, había ratificado la medida cautelar de suspensión provisoria previamente dispuesta y ordenado la remoción del síndico contador V.H.F. de los autos "Expte. Nº 671 - Año 2013 - GIULIANI HNOS. S.A. s/ Concurso Preventivo", inhabilitándolo por el término de cuatro años para ejercer la sindicatura concursal, con la pérdida del 40% de los honorarios profesionales que le correspondan regularse por su desempeño (fs. 14/18).

    Contra el pronunciamiento de la Alzada, el accionado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/23) planteando arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por "apartamiento de la solución normativa vigente" y "prescindir de constancias relevantes de la causa".

    En el memorial introductor del remedio de excepción, el impugnante señala que tanto el Juez de primera instancia como la Cámara aplicaron incorrectamente las normas legales en el caso concreto, e interpretaron arbitrariamente la doctrina y la jurisprudencia.

    Con referencia al argumento de que el S. concurrió en pocas oportunidades a la empresa sostiene que, en la etapa informativa del proceso concursal, la firma deudora contaba con apenas cuatro empleados administrativos (de veinte que tenía) y sin sistema informático (pues el sistema utilizado, CALIPSO, estaba suspendido por falta de pago de la licencia), motivo por el cual era de muy poca utilidad concurrir personalmente a la empresa. Aclara que por ello requirió en muchas oportunidades información por correo electrónico y en forma verbal a sus directivos; afirma que el desorden contable que tenía la concursada era palmario y evidenciado por la enorme cantidad de cheques librados antes de la presentación y rechazados por los bancos; y que ello hizo que, cuando debió opinar sobre la admisibilidad de los créditos basados en títulos abstractos, considerase ese desorden y tuviera por suficientes tales cartulares sin necesidad de exigir prueba acabada de la causa. Añade que en la empresa faltaba parte de la documentación contable puesto que fue trasladada al estudio Sassia y L. para auditoría y que ello, sumado a lo anterior, tornaba sumamente compleja y difícil su tarea.

    Con respecto a "haber solicitado una medida incorrecta" (refiriéndose a las medidas sancionatorias que pidiera para los directores de la fallida al anoticiarse de que éstos habían enajenado el paquete accionario), lo que motivó que se calificara su conducta como "culpa grave", aduce que ello no tiene proporción. Reconoce que la medida no fue acertada, pero tuvo la intención de proteger el patrimonio de la concursada. Entiende que se trató de un error atendible puesto que su profesión es la de contador público y...

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