Sentencia nº 16 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 16 En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores M.M.S., R.A.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos caratulados "DE GIULE, M.A. contra RIARTE, E. y otros sobre CONSIGNACIÓN JUDICIAL" (Expte. N.. 404/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 956 de fecha 23 de abril de 2010, provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 4 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término a la señora vocal la doctora S., sobre la primera cuestión dijo:

La parte demandada dice sostener el recurso de nulidad interpuesto a foja 116, alegando que considera improcedente la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar al pago por consignación promovido por la actora

2 omitiendo fijar los intereses que afirma devengados como consecuencia de los pagos fuera de término. Aduce que la sentencia, de quedar firme, le provocaría un daño irreparable teniendo en cuenta que, por las fechas de los depósitos y la ausencia de dación en pago de los montos respectivos, deberá percibir una suma totalmente despreciada desde el punto de vista económico. Esgrime que la omisión debe ser subsanada por esta Alzada por la vía del recurso interpuesto a fin de que el daño alegado sea reparado de modo justo y equitativo.

La crítica que la recurrente enuncia refiere a vicios in iudicando y no in procedendo y puede obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación, donde los recurrentes se extendieron sobre tales cuestiones. Por añadidura, no se advierten irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de nulidad.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora S., y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a

quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora S. dijo: 1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia número 956 de fecha 23 de abril de 2010 (fs.109/115), la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda declarativa de pago por consignación interpuesta por M.A. De Giule contra E.R.R., N.B.C. y S.E.C. e impuso las costas respectivas en un 60% a cargo de los demandados y el 40% restante a la actora en función de lo previsto por el artículo 252 del Código Procesal. Asimismo, rechazó la pretensión reconvencional de resolución contractual e indemnización de daños deducida por los demandados, imponiéndoles a los reconvinientes las costas respectivas según lo normado en el artículo 251 del Código Procesal.

Para así decidir, la sentenciante señaló que estaba fuera de controversia el vínculo contractual existente entre las partes, originado en un boleto de compraventa

obrante en copia a fojas 5/6, según el cual S.E.C., en nombre y representación de E.R.R. y N.B.C. (según poder especial para vender y percibir el precio glosado en copia a fojas 26/27), vendió a M.A.G. un inmueble sito en avenida Libertador número 1.040 de V.G.G., fijándose como precio de la operación la suma de U$S 6.060, abonándose en el mismo acto la suma de U$S 100 y estipulándose que el saldo se cancelaría en cincuenta y nueve cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera el 30 de agosto de 2004.

Mencionó que tampoco estaba en discusión que la compradora pagó las primeras veintiocho cuotas, es decir, hasta la correspondiente a noviembre de 2006, según la documentación acompañada por la actora a fojas 7/15 coincidente con la agregada por los demandados a fojas 6/8 de los autos "Riarte, E. y otra c. De Giule, M.A. s. Resolución de contrato - Daños y perjuicios (Expte. N° 525/2007 según numeración del juzgado de origen), acumulados por cuerda a los presentes.

Señaló que desde allí el relato de las partes resultaba divergente. Por un lado, indicó la jueza, la actora afirmó no haber podido efectuar el pago de las

cuotas correspondientes a diciembre de 2006 y enero de 2007 debido a la ausencia de la demandada de su domicilio, por lo cual intentó comunicarle a esta última que ponía a su disposición la suma respectiva mediante carta documento de fecha 2 de febrero de 2007 que nunca fue recibida y, en consecuencia, debió promover juicio de consignación. Por otro lado, continuó la magistrada, la parte demandada alegó que la morosidad de la compradora era frecuente y que no abonó las cuotas de diciembre de 2006 y enero de 2007 pese a los requerimientos efectuados, por lo que la interpeló al pago de las cuotas adeudadas mediante carta documento que tampoco fue recibida y posteriormente le notificó su voluntad de resolver el contrato conforme lo estipulado en la cláusula 11° del boleto, corriendo la misma suerte la misiva respectiva, viéndose en consecuencia precisada a promover el proceso de resolución contractual e indemnización de daños agregado por cuerda, del que luego desistió para introducir idéntica pretensión en los presentes por vía reconvencional.

Señaló entonces que el retardo de la actora en el pago de dos cuotas era un hecho probado, mientras que lo discutido era la imputabilidad de esa demora.

Indicó, con relación a la aducida morosidad en el pago de las cuotas anteriores, que si bien de los

recibos acompañados se podía inferir que existió cierto retraso de la compradora en el cumplimiento de sus obligaciones, también se desprendía que dichos retardos no fueron significativos y que la vendedora recibía los pagos de conformidad sin formular reserva alguna.

Destacó que a principios de 2007 sobrevino el conflicto, en cuyo contexto la actora dijo haber interpelado para la recepción del pago y la demandada pretendió intimar al pago y posteriormente resolver el contrato. Pero dado el fracaso de las notificaciones que surge del hecho de que todas las piezas postales fueron devueltas por el correo a sus respectivos remitentes, la actora promovió el pago por consignación judicial y la demandada acudió a la vía judicial para resolver el contrato.

Sobre ese sustrato fáctico, señaló la jueza que el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino también el derecho de hacerlo y para ello cuenta con la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación judicial conforme al artículo 757 del Código Civil. Pero también mencionó que el derecho del deudor a pagar, aún hallándose en mora añadiendo los intereses correspondientes, persiste en la medida en que subsista la obligación que le sirve de causa al pago. En tal

sentido indicó que la resolución del contrato, al extinguir las obligaciones respectivas, priva al deudor del derecho de cumplir.

En ese tren señaló que, en el supuesto de no mediar pacto comisorio expreso y a tenor de la doctrina elaborada en torno al artículo 1.204 del Código Civil, si el deudor intenta el pago una vez vencido el plazo del requerimiento con apercibimiento resolutorio previsto en la norma para el mecanismo extrajudicial, o después de interpuesta o de notificada -según la postura a la que se adscriba- la demanda cuando se opte por requerir la resolución por la vía judicial, el acreedor podrá rechazar el pago por extemporáneo pues ya habrá operado la resolución del contrato, debiendo rechazarse, correlativamente, la demanda de consignación. Pero si el deudor cumple la prestación dentro del plazo del requerimiento extrajudicial o antes de interpuesta la demanda judicial, el acreedor perderá el derecho a obtener la resolución del contrato.

Y de mediar pacto comisorio expreso, continuó la magistrada, el mecanismo resolutorio se regirá por lo estipulado por las partes y, en su defecto, habrá de estarse a lo normado en el párrafo tercero del artículo 1.204 del Código Civil, en el sentido de que la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá

efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. Señaló que sobre este particular se suscitan discrepancias de la doctrina y adhirió al criterio sostenido como despacho de minoría por R., P., B., C. y K. de C. en las Segundas Jornadas provinciales de Derecho Civil de Mercedes (1983), en el sentido de que hasta que la parte no incumplidora no haya comunicado su voluntad de resolver, el incumplidor podrá purgar la mora.

Sin desconocer que calificada doctrina reconoce al acreedor la posibilidad de enervar dicha prerrogativa jurídica desechando la oferta de pago en tiempo propio y aún en el marco de una consignación judicial, entendió que en estos casos debe priorizarse la subsistencia del contrato.

Desde tales coordenadas señaló que en el presente caso, si bien el contrato en cuestión contenía expresamente la facultad de la vendedora de resolver la compraventa frente a la mora en el pago de dos cuotas consecutivas, la demandada reconviniente no pudo concretar una notificación idónea a tal fin, poniendo de relieve que a tenor del citado artículo 1.204 tal comunicación es de carácter recepticio y, como tal, debe llegar a la esfera de conocimiento de la contraria para

producir sus efectos.

En ese orden de ideas destacó que la propia reconviniente admitió que las misivas remitidas le fueron devueltas y...

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