Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13 de Agosto de 2021, expediente FTU 710800/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

710800/2006 - GIUGGIOLINI MARIA LILIA C/ ESTADO NACIONAL

S/DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 857 y 866 respectivamente y por la actora a fs. 860/862.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor M.R.L., dijo:

  1. Me referiré, en primer término, al planteo de incompetencia contenido en el dictamen del Sr. Fiscal ante Cámara obrante a fs. 869/873 de la presente causa.

    Conforme ya lo pusiera de manifiesto el Tribunal que integro, en anteriores pronunciamientos, corresponde rechazar este planteo -de incompetencia-, por las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Á.I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo-Medida Cautelar-Per Saltum”-

    Expte. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos argumentos me remito en homenaje a la brevedad.

  2. Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 857 y 866 por la parte demandada y a fs. 860/862

    por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de setiembre de 2020 (fs. 831/856) y su correspondiente aclaratoria de Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    fecha 22 de setiembre de 2020 (fs. 864/865) en cuanto resolvieron:

    1) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, con costas; II) rechazar la defensa de perención de instancia interpuesta por el Estado Nacional con costas; III) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Dra. M.L.G. y, en consecuencia, condenar al Estado Nacional al pago de la suma de $539.190 en concepto de daños y perjuicios-Daño Moral (incluido el “Daño al Proyecto de Vida”), Pérdida de Chance y Daño Patrimonial, conforme lo establecido en los Considerandos XIX, XX y XXI, con más los intereses previstos en el Considerando XXIII, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con costas; IV) hacer lugar a la pretensión atinente a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria conforme lo establecido en el Considerando XXII, con costas; V) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Concedidos los recursos a fs. 863 y fs. 867, se eleva la causa a esta Alzada (fs. 867 bis). A fs. 876/880 la parte actora funda su recurso en tanto que la demandada hace lo propio a fs.

    881/891. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 892) la actora ejerce su derecho de réplica a fs. 893/912 en tanto que la demandada contesta agravios a fs. 913. De esta forma, la causa está

    en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    710800/2006 - GIUGGIOLINI MARIA LILIA C/ ESTADO NACIONAL

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC

    Se queja la apelante -actora- por el monto de condena en concepto de pérdida de chance -$10.000-, por considerarlo exigüo. Señala que el sentenciante, al determinar la cuantía del resarcimiento debió hacerlo teniendo en consideración una compensación plena de la chance de la actora y no de otra persona (en el caso, el Sr. Juez a-quo citó como antecedente el monto reconocido por esta Alzada en el caso “C.M.M. c/Estado Nacional en la Persona del Sr. Presidente de la Nación s/daños y perjuicios”, fallo de fecha 03/04/19), adoptando, de esta forma, un criterio extremadamente genérico, lo que torna a la sentencia en arbitraria. Por ello, solicita de esta Alzada su elevación y, en consecuencia, se conceda por este concepto la suma demandada ($120.000).

    Por su parte, se agravia la demandada -Estado Nacional- por cuanto la sentencia rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por esa parte. Sostiene la quejosa que el Decreto que dispuso la remoción de la actora constituye claramente un acto de naturaleza local, contrariamente a lo sostenido por el a-

    quo que le adjudica carácter de acto federal.

    Que fue el Interventor Federal quien, por Decreto N°

    76/04, decidió cómo reorganizar el poder judicial y a qué jueces y funcionarios debía remover de sus funciones.

    Expresa que el propio sentenciante, al analizar el decreto antes mencionado, lo califica como acto administrativo de Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    carácter local y de alcance particular además de carente de motivación.

    Se queja, en consecuencia, por cuanto el Sr. Juez a-

    quo sitúa en cabeza del Estado Nacional la totalidad de la responsabilidad por lo que considera como irregular remoción de la actora en su cargo de vocal de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de la Provincia de Santiago del Estero.

    Que, por el contrario, la remoción en las funciones que cumplía en el Poder Judicial Provincial fue adoptada por el Interventor Federal a través del Decreto N° 76, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional N° 25.881, en su carácter de representante promiscuo y necesario de la provincia; por lo tanto, sería un acto de naturaleza local y una decisión personal del Señor Interventor.

    Que de conformidad con la doctrina de la CSJN.

    emanada de la causa “Cantos, J.M.c. del Estero,

    Provincia y/o Estado Nacional s/Cobro de Pesos”, los interventores, al igual que los gobernadores de facto, asumen un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que debe ser meritado, en cada caso en cuanto a sus consecuencias; razón por la cual su actividad debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúa.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    710800/2006 - GIUGGIOLINI MARIA LILIA C/ ESTADO NACIONAL

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC

    En suma, que el acto que dispuso la remoción del actor emanado de la intervención federal constituiría el ejercicio de actos de naturaleza local que proveen al orden administrativo provincial, no comprometiendo, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional.

    Por todo ello, se agravia en cuanto el anterior sentenciante resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. I.F. y le atribuyó responsabilidad al Estado Nacional, por un acto del interventor de carácter personal y local.

    Se queja, asimismo, por el rechazo de la excepción de perención de instancia opuesta por el Estado Nacional con fundamento en lo establecido por el art. 25 de la Ley N° 19.549 y en las Leyes Provinciales Nros. 2.296 y 2.297.

    Que, para así decidir, cita unos antecedentes de este Excma. Cámara, en reclamos similares a los de autos, donde la actora no pretendía ser reincorporada a su cargo, sino ser indemnizada por las consecuencias dañosas que le acarraron al actor la separación de su cargo por un acto que se consideraba inmotivado, difamatorio y agraviante de la trayectoria judicial de los actores. Así las cosas, esta Alzada sostuvo que la demanda fue interpuesta dentro de los plazos legales (art. 4037 C.Civil, esto es,

    dentro de los dos años).

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, a posteriori, cuando analiza la procedencia de la demanda se refiere al Decreto N° 76/04,

    concentrando en el mismo todas sus críticas. Luego, afirma la apelante, “¿no surge de lo expuesto que el a-quo entiende procedente la indemnización de la actora en virtud del ilegítimo obrar del Interventor, quien según él mismo afirma, se habría extralimitado en sus funciones? Si esto es así, vuelve a surgir como imprescindible que si el actor entendía que el acto era ilegítimo, el mismo debía haber sido cuestionado en sede administrativa para habilitar la instancia judicial y al no haber ello sido observado por el actor, su demanda debe ser desestimada in límine en su aspecto procesal”.

    Que al no haber ejercido las facultades previstas por los arts. 25 de la Ley 19.549 (si se consideraba que el Decreto 76/04 era un acto atribuible a la Nación) ni los procedimientos previstos por las leyes 2296 y 2297 (si se consideraba que era un acto administrativo de la provincia de Santiago del Estero), el acto administrativo de la Provincia de Santiago del Estero por el cual se separó de su cargo a la actora quedó “F. y Consentido” siendo,

    por lo tanto, caduco cualquier reclamo al respecto.

    Que, en el supuesto de autos, la actora acudió

    directamente a la instancia judicial omitiendo el procedimiento administrativo correspondiente y, además, promovió la demanda de autos extemporáneamente.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA 6

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    710800/2006 - GIUGGIOLINI MARIA LILIA C/ ESTADO NACIONAL

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS, ETC

    Se agravia, además, por cuanto el Señor Juez a-quo resolvió hacer lugar a la demanda por daño moral basándose para ello, exclusivamente, en presunciones infundadas. Por su parte,

    considera que ateniéndose al texto expreso del Decreto en cuestión no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR