Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Abril de 2017, expediente CNT 017627/2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 17627/2012/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “G.R.A.C./ LA ECONOMIA COMERCIAL S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la demandada, quien se agravia a tenor de las manifestaciones vertidas a fs. 227/229 vta., las cuales fueron contestadas por el actor a fs. 231/232vta., y la perito contadora, a fs. 226, por considerar bajos sus honorarios.

  1. Adelanto que el recurso de la demandada es inadmisible.

    Era carga, incumplida, de la recurrente acreditar los hechos que invocó como fundamento de su defensa (art. 377 del C.P.C.C.N.). No logró probar que los incumplimientos que invocó la Superintendencia de Seguros de la Nación (que arriban firmes a este Tribunal, conf. art. 116 de la L.O.) para revocarle su autorización para operar como compañía de seguros (lo que conlleva su Fecha de firma: 17/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20652737#176386249#20170417124732457 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 17627/2012/CA1 liquidación) hayan sido absolutamente ajenos a su obrar (conf. arts. 219 y 247 de la L.C.T.).

    En concreto, la S.S.N. reprochó a La Economía Comercial S.A. actuar irregular, infringir las disposiciones de la normativa vigente y sustraerse de su control, necesario para el debido funcionamiento del mercado asegurador (conf. arts. 31 primera parte, segundo párrafo, 40 inciso b, 58, 67 inciso e, 87 y concordantes de la Ley 20.091 y Reglamento General de la Actividad Aseguradora).

    En este marco, las consecuencias legales en orden al accionar de la demandada eran claramente previsibles. Menos aún demostró, en el sub lite, que el ente de control haya dictado, a su respecto, resoluciones ilegales, arbitrarias o violatorias de derechos constitucionales.

    Sin desmedro de lo expuesto, y para tranquilidad de la apelante, en atención a la cantidad de oficios cursados al fuero comercial, de la consulta -mediante el sistema...

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