Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 113322/2006/CA001 - CA004

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 113322/2006.- GITERMAN F.I. s/DETER-

MINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de agosto de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. En razón de lo prescripto en el art. 138 CCCN las normas sobre tutela son aplicables a la curatela; de allí que los honorarios del curador o apoyo definitivo -el provisional está

    alcanzado por el art. 634 del Código Procesal- están regulados por el art. 128 de tal ordenamiento que dispone que el “tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuidas entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad”. Por su parte, el art. 129 prevé que el derecho a retribución se pierde si los pupilos no poseen rentas suficientes.

    Esta normativa ha de ser interpretada con un criterio de particular razonabilidad atendiendo al superior interés de la persona necesitada del apoyo y sostén de un curador.

    En este sentido se ha expresado, por una parte, que el derecho a retribución aun cuando no hay rentas subsiste si el beneficiario de la curatela tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad del curador; y por la otra, que cuando el patrimonio de aquel es de gran importancia, corresponde obrar con prudencia y evitar que por la utilización de un porcentaje determinado se arribe a supuestos exagerados (cf. C.N.Civ., Sala E, “.F., J., del 30/6/05 en La Ley 2005-D, p. 775 y “T., N.R. del 26/3/12 en El Derecho, ejemplar del 14/8/12, n. 13058; asimismo C.N.Civ., S.C., “., D.”, del 5/7/91, en La Ley 1991-E, p. 550).

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #12008217#242785351#20190830071123272 Vale decir que ha de evitarse que la aplicación estricta, lisa y llana de las aludidas normas se traduzca en una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución a establecer.

    II-

    1. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá

      de la...

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