Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Julio de 2019, expediente CSS 024992/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 24992/2007 AUTOS: “G.S.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs130/131. por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal. En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juagado de origen, a sus efectos. v2 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de la actuación administrativa que corren por cuerda USO OFICIAL surge que por Res. 000777 del 7.10.96 el Encargado Liquidador de la Unidad de Control Previsional de la Provincia de Salta acordó a la actora la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por los arts. 44 y 51, e inc. a) del art. 72 de la ley 6719, aplicable en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsional Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional, computándose los servicios reconocidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ex –Caja Estado) y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Rios, según dto. Ley 9316/46.

El haber jubilatorio se determina en base al promedio de los cargos de: 1) Directora de 1º Jornada Simple (9 meses 15 días); 2) Supervisora de Zona (7 meses 4 días); y 3) Sub Inspectora General (3 años 7 meses 11 días), desempeñados en la Escuela Nº 043 “J.V.S.” y en la Supervisión General, desde el 15.01.91 al 29.10.91, del 30.10.91 al 3.06.92 y del 4.06.92 a la fecha, respectivamente, en la suma de $1.266,98, a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (ver fs. 72)

Habiendo cesado la interesada el 1.11.96, ANSeS -Delegación Salta- mediante resolución del 11.12.96 otorgó la Jubilación con fecha inicial de pago a esa data. (ver fs. 73 y 74, respectivamente).

En disconformidad con la cuantía de su haber la interesada formuló el reclamo administrativo, el cual fue desestimado por el Jefe de la Unidad Atención Profesionales mediante Res.

nro. 16992 del 17.10.06 (ver fs. 2 y 3, respectivamente).

La parte actora el 4.06.07 promovió demanda de fs. 5/6, ampliada a fs. 17/21, dirigida contra ANSeS. por el que persigue el reajuste de su haber jubilatorio por aplicación del 82% móvil del cargo docente por el que obtuvo se prestación.

Corrido el pertinente traslado, ANSeS contestó demanda a fs. 38/41 oponiéndose al progreso de la pretensión A su turno, de conformidad con lo ordenado por el juzgado a fs. 83, compareció la Provincia de Salta quien opuso falta de legitimación para obrar pasiva, excepción de prescripción y en subsidio contestó demanda a fs. 91/94.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 30.12.2013 de fs. 111/112 por el que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado nro. 10 del fuero dispuso, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda en los términos establecidos en el decisorio y ordenar a la ANSeS a que dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 24.463, con la reforma de la ley 26.153, abone a la actora el haber recalculado y retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente.

Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25749546#238026684#20190625121516123 Poder Judicial de la Nación De sus considerandos se desprende, por un lado, que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el estado provincial y, por el otro, tras verificar que la actora cumple con los requisitos de la ley 24.016 concluyó que resulta de aplicación la movilidad del régimen especial docente cfr. “Gemelli”.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de ANSeS, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 120/126.

En su memorial, se agravia por el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme ley 24.016, y de la omisión de condenar solidariamente a la Provincia de Salta.

Estas cuestiones delimitan el ámbito de conocimiento del Tribunal. (cfr. arts. 266, 271 y 277 del CPCCN.)

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis, jubilación ordinaria acordada por la Unidad de Control Previsional de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6719. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción (82%) del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

Ahora bien, la ley citada conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O.

de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó “todas USO OFICIAL las disposiciones legales vigentes en materia previsional” en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó

la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de...

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