Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Diciembre de 2019, expediente CCF 008406/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 8406/2019 -

I- "GISMERO NORA EUGENIA C/ OSPOCE Juzgado n° 1 Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 2 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la actora a fs. 62/74 contra la resolución de fs. 56/57, mantenida a fs. 75, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio -el mantenimiento de la afiliación de la actora (quien obtuvo el beneficio jubilatorio) en el plan 410, sin limitaciones presupuestarias ni temporales, efectuando los aportes y abonando las diferencias correspondientes (según se ofrece a los afilados de CEMIC)-, por no considerar acreditado el peligro actual invocado, en razón de haber obtenido la actora el beneficio jubilatorio en marzo de 2016. Asimismo, la magistrada consideró improcedente acceder a una medida cuyo objeto se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra recurrida por la accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que sus aportes son dirigidos al I.N.S.S.J.P sin su intervención, que -pese a su condición de jubilada- se encuentra vigente su derecho a permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliada, que el hecho de haber adherido en su momento al plan privado de salud que ofrece CEMIC como prepaga no implica una renuncia al derecho invocado en la presente acción judicial y, finalmente, que de no seguir contando con su binomio de origen podría poner en riesgo su vida, al no poder pagar la cuota mensual que representa un 35% de su jubilación.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #34018158#251517344#20191212154954152 juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97...

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