Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Enero de 2024, expediente FRE 000042/2024/CA001

Fecha de Resolución26 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIAResistencia, 26 de enero de 2024.GDCVISTOS:Estos autos caratulados: “GISDASCHI, ANA LILIANA Y OTROS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N°FRE 42/2024/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;Y CONSIDERANDO:I.- Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en subsidio al de revocatoria por la actora,contra la providencia de la Jueza de la anterior instancia de fecha 18/01/2024que dispone -en su parte pertinente- "a la habilitación de feria, no ha lugar".Para resolver de tal manera, la Juzgadora afirmó que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art.4 RJN), lo cual se produce cuando la dilación del pronunciamiento judicial hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria puede acarrear la frustración o graves perjuicios a un derecho. En el caso -señaló- la genérica invocación de la urgencia en la petición no resulta suficiente para decretar la habilitación solicitada, en tanto no surge ello acreditado en las constancias de la causa.II.- Contra dicha decisión los actores interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 22/01/2024, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:Señalan que el art. 153 del CPN, claramente adjudica a la vía ordinaria de gravamen regulada en los arts. 238 y sgtes., la cualidad de asumir la función de impugnación contra la decisión que no hace lugar al pedido de habilitación de feria judicial al sostener que los agravios constitucionales y legales eran Fecha de firma: 26/01/2024Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARAFirmado por: GUSTAVO DAVID ELIAS CHARPIN, SECRETARIO#38597236#398073152#20240126110653791genéricos, evidenciándose con ello no sólo la insuficiencia dogmática del enunciado contenido en la providencia cuestionada, sino fundamentalmente las razones objetivas que, sostenidas sobre las condiciones de los presentantes,ameritaban la absoluta procedencia de la habilitación requerida.Sostienen que con la derogación del régimen vinculado a la medicina prepaga (con la derogación de pautas de control sobre precios y límites a la facultad de incremento de las cuotas) se generaban eventuales y concretos perjuicios que claramente reconocen en la acción de amparo y medida cautelar herramientas tutelares de los...

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