Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 067030/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “G., N.A.c.O.S. y otros s/ Daños y perjuicios (Accidente de Trabajo)” n° CNT 67.030/2014 -Juzgado Civil n° 15

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., N.A.c.O.S. y otros s/ Daños y perjuicios (Accidente de Trabajo)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 16/8/2022 hizo lugar a la demanda promovida por N.A.G. contra “Osteon S.A.” y “Aseguradora de Riesgos USO OFICIAL

    del Trabajo Interacción S.A.”, condenándolas a abonarle la suma de $ 7.100.000, más intereses y costas. Por otro lado, rechazó la acción incoada respecto de “Swiss Medical ART S.A.” y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Contra este pronunciamiento apelaron la actora y “Osteon S.A.”.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el 2/6/2023 y los de la codemandada el 1/6/2023. Corrido el traslado de ley, ambas piezas recursivas fueron contestadas por “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” con fecha 22/6/2023. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios a.- Las quejas de la accionante se centran en el rechazo de la demanda respecto de “Swiss Medical” y “La Meridional”. Sostiene la reclamante que los daños que sufrió en el accidente laboral del año 2013 son consecuencia directa del primer episodio ocurrido en el año 2007 y por el que debió ser intervenida quirúrgicamente en el 2008.

    Expresa que su detrimento físico no proviene de un hecho único y exclusivo, sino de la acumulación de “mini traumatismos” generados por las labores pesadas que desarrolló durante los años de la relación laboral. Alega que ninguna de las demandadas impidió que realizara dichas tareas, no obstante el deber de proporcionarle un trabajo más liviano, conforme manifestó el perito médico designado en autos.

    En virtud de ello, solicita que se revoque este aspecto del fallo de grado y se condene solidariamente a todas las empresas demandadas.

    b.- Por su parte, “Osteon S.A.” también se agravia del rechazo de la acción respecto de “Swiss Medical” y “La Meridional”, por argumentos similares a los Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    expuestos por la actora en lo atinente al nexo causal adecuado entre el hecho del 2007

    y el del 2013.

    A su vez, critica por elevada la indemnización fijada a favor de la accionante y solicita que se descuente la suma percibida en el juicio laboral.

  3. Antecedentes a.- N.A.G. promovió demanda contra “Osteon S.A.”,

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.

    y “Swiss Medical ART S.A.”

    por los daños y perjuicios que, según alega, se produjeran a raíz del accidente laboral suscitado el día 14/9/2013.

    Relató que ese día, a las 03.00 hs., trabajaba como enfermera en la empresa demandada Osteon que se dedica a la prestación de servicios en el ramo de la medicina y se encontraba realizando tareas ordenadas por su empleadora. Así, al tener que hacer fuerza para levantar un paciente que se había caído de la cama, sintió un dolor lumbar que le impidió seguir con sus labores de fuerza, perdiendo el equilibrio.

    Manifestó que puso en conocimiento de su empleadora la situación y que ésta hizo la denuncia ante “ART Interacción S.A.”, la que prestó atenciones médicas en la Clínica Santa María (de “Osteon S.A.”) y, el 28/9/2013, la ART le realizó una resonancia magnética que determinó un nuevo daño cervical (hernia cervical) en la zona C4-C5. Según entiende, la ART le otorgó el alta el 5/11/2013, derivando el tratamiento a su obra social por considerar que la misma era inculpable, alta que firmó

    en disconformidad.

    Afirmó que este episodio agravó su lesión cervical precedente, que había padecido el 10/10/2007 aproximadamente a las 23.30 hs., mientras desarrollaba sus actividades como enfermera también ante su empleadora “Osteon S.A.”, en ocasión en la que asistía a un enfermo en camilla que cedió, por lo que tuvo que sujetarlo para evitar su caída, agarrándolo con ambos brazos, teniendo así que realizar un gran esfuerzo, por lo que sintió un fuerte dolor en la zona cervical.

    Para ese entonces, “La Meridional ART S.A.” brindaba las prestaciones de riesgos del trabajo, y se determinó que padecía cervicodorsalgia, con protusión discal a nivel C5-C6 y C6-C7 con compromiso medular y también neuroforaminal derecho y del sacro dural. Reconoció que a raíz de esa primera enfermedad en la zona cervical -que alega fue provocada indiscutidamente por los “minitraumatismos” que sufría diariamente como consecuencia de sus labores- entabló demanda en los Tribunales de G.. S.M. (Tribunal del Trabajo N° 2, n° 35.642/2009) contra su empleadora “Osteon S.A.” y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”,

    concluyendo tal proceso mediante conciliación.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Es por ello que denuncia que las lesiones antecedentes se agravaron, que los tornillos que sujetaban la placa se fueron aflojando perdiendo así la correcta función de sujeción de la zona, debiendo realizársele una nueva intervención quirúrgica. Desarrolla con detalle las afecciones que la aquejan y concluye en que de no haber realizado las tareas durante su relación laboral, con tareas de fuerza, posturas incómodas y movimientos bruscos, gozaría de plena capacidad física.

    Sostuvo que la ART no le ha pagado jamás una prestación dineraria por la enfermedad laboral padecida y, por lo demás, endereza su acción contra los entes societarios contratados y/o continuadores al tiempo del primer incidente relatado por considerar que el segundo suceso se relaciona con aquél.

    b.- Al contestar la demanda impetrada en su contra, “Aseguradora de USO OFICIAL

    Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” admitió que la actora se encontraba dentro del personal cubierto por contrato nro. 32.501 con la firma “Osteon S.A.” vigente desde el 01/12/2012 hasta el 31/10/2015, expresando que sólo ampara las contingencias cubiertas y previstas por la normativa legal vigente.

    Reconoció que denunció administrativamente el infortunio protagonizado por la actora, aunque ello en modo alguno importaba su reconocimiento. También dijo que se derivó a G. al prestador médico de la asegurada donde se le brindó la atención médica necesaria y se le otorgó el alta médica, sin referirse a incapacidad.

    Alegó que todas las prestaciones a su cargo fueron brindadas en el marco de la Ley de Riesgo de Trabajo, que la actora en ningún momento las impugnó ni la intimó por deuda alguna, resultando así improcedente el reclamo por esta vía,

    encontrándose el siniestro fuera de la cobertura asegurativa.

    Según refirió en relación al episodio del 14/9/2013, la actora fue diagnosticada con “hernia discal cervical C4-C5”, se le suministraron calmantes, le aconsejaron reposo y se comenzó un tratamiento de rehabilitación, el que culminó con el alta médica del 5 de noviembre de 2013.

    c.- Por su parte, “Swiss Medical ART S.A.” interpuso defensa de falta de legitimación pasiva, en razón de la inexistencia del contrato de afiliación de la actora.

    En este aspecto, indicó que no era la “ART” que absorbió a “La Meridional Cía.

    Argentina de Seguros S.A.”. Por el contrario, expresó que su compañía es continuadora de “Liberty ART S.A.” y “SMG ART S.A.”, y que aquélla le cedió su cartera, pero en dicha cesión no estaba incluido el empleador de la actora “OSTEON S.A.” ni el siniestro aquí ventilado.

    Desconoció su calidad de legitimada pasiva para responder frente al reclamo formulado en la demanda y, a todo evento, si fuera un reagravamiento de Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    algún suceso anterior, adujo que no le compete debido a que no existe contrato de afiliación que fuera celebrado con la empleadora.

    Finalmente, solicitó la citación como tercero obligado de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, la que fue oportunamente ordenada en autos.

    d.- Al contestar la citación como tercero, “La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.” negó los hechos expuestos y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, entre otras.

    Reconoció haber sido aseguradora de “Osteon S.A.” al momento del primer accidente en fecha 10/10/2007, pero dijo que siempre cumplió con todas las prestaciones médicas a su cargo y que la actora fue luego dada de alta.

    Expresó que la Comisión Médica 10 BL dictaminó que la patología columnaria de la actora no guardaba relato cronológico y etiopatogénico con el accidente denunciado y se consideró enfermedad inculpable. La actora inició entonces reclamo judicial contra la empleadora y la “ART”, resolviéndose el proceso con una homologación de un acuerdo en el cual, sin reconocer hechos ni derecho y con el solo fin de concluir el proceso, abonaron la suma de $ 25.000 y $ 7.000, respectivamente.

    Manifestó que posteriormente dejó de prestar cobertura a “O.S.,

    quien contrató a otra empresa (Interacción ART), por lo que dejó de ejercer sus obligaciones de control y prevención, por lo que ningún reclamo puede hacerle la actora en este juicio, ya que nada tiene que aportar respecto del accidente del 14/9/2013.

    e.- “Osteon S.A.” no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada.

    f.- El Sr. Juez de grado tuvo por reconocida la ocurrencia del accidente laboral el 14/9/2013 mientras la actora desarrollaba sus tareas habituales de enfermería en...

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