Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente Ac 88068

PresidenteSalas-Roncoroni-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 88.068 "G., J.D. c/ Mercantil Andina Seguros S.A. Dif. de indemnización. Recurso de queja".

//Plata, 29 de octubre de 2003.

AUTOS Y VISTO:

Esta Corte ha decidido reiteradamente que en los casos en que la aclaratoria resulta procedente, la decisión que la acoge integra la sentencia y forma con ella un todo orgánico y lógico que debe computarse como una pieza única, por lo que el término para la interposición de los recursos extraordinarios debe computarse desde la fecha de su notificación (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1959-II-767; causas Ac. 44.574, 8-V-1990; Ac. 45.230, 26-VI-1990; Ac. 57.584, 21-II-1995; Ac. 73.170, 22-XII-1998), no resultando ajustada a derecho, en consecuencia, la resolución de fs. 92 denegatoria de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

No obstante lo señalado, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esta Suprema Corte tiene decidido que cuando el letrado impugna por su propio derecho la resolución que, por aplicación del art. 24 de la ley 11.653, anula las actuaciones por él realizadas e impone las costas, el valor del agravio está dado por el importe de estas últimas (conf. Ac. 34.199, 19-II-1985; Ac. 68.487, 21-X-1997) y, en el caso, dicha suma no supera el valor mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no resultando aplicable el supuesto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653 en el sentido y con el alcance establecido por esta Suprema Corte toda vez que la doctrina que se dice violada se refiere a cuestiones ajenas a la relación sustancial entre actor y demandado (Ac. 58.245, 5-IX-1995; Ac. 62.306, 12-III-1996; Ac. 63.420...

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