Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 053421/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.421/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49521 CAUSA Nº 53421/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “GIROTTI LUIS CESAR C/ ULTRAPETROL S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la actora y por la codemandada U.S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs.

316/318 y 319/321 respectivamente.

El accionante cuestiona que la Sra. Juez a quo tuvo por no acreditada que la naturaleza y el régimen legal aplicable de la prestación de tareas durante el primer período, haya sido una diferente a la establecida en la ley 22.250; critica la falta de extensión de condena en forma solidaria al codemandado B. por la totalidad de los rubros indemnizatorios. Finalmente disiente con la distribución de los gastos causídicos.

A su turno, la coaccionada U.S.A. reprocha la extensión de la condena a su parte.

Corrido los pertinentes traslados, proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 328/329 (U.S.A.) y a fs. 330/332 (actor).

II.-Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento a los agravios en el orden en que fueron expuestos, y en este sentido adelanto que la objeción a la incorporación al monto diferido a condena, del hipotético primer período laborado (7/3/2007 al 22/7/2009) por el accionante, no tendrá acogida.

En efecto, la presunción establecida en el art. 55 de la LCT, se tornaría operativa porque la coaccionada R y F Servicios SRL omitió la exhibición del libro especial determinado en el art. 52 del mismo plexo normativo; al no desvirtuarla.

A cargo de la recurrente estaba acreditar que la naturaleza de las labores desplegadas en favor de la empleadora resultarían ser diferentes a las contempladas en la Ley 22.250 conforme lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

Sin embargo, de la testimonial ofrecida por la que quejosa, nada puede extraerse en relación al tema en cuestión.

Así, de los dichos del Sr. O. a fs. 234, expresó que ingresó a trabajar en el Astillero Puerto Martins en el año 2011, es decir que su ingreso fue posterior al del accionante, y el Sr. S. (fs. 235) indica que fue compañero de trabajo del Sr. G. sin dar dato alguno sobre fecha de ingreso ni de egreso; por lo que estas manifestaciones resultan inidóneas al fin perseguido por el quejoso.

Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19945208#159898841#20160831105635806 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.421/2013 Es oportuno aclarar en este punto que el inciso g) del art. 52 LCT, fue destinado a la incorporación de datos que el empleador considere como finalidad a la norma, mas no una obligación de indicar la naturaleza de las tareas desplegadas o el régimen legal aplicable.

En consecuencia propicio confirmar el decisorio de grado en este sentido.

III.-En relación a la queja vertida por la responsabilidad solidaria del codemandado R.Á.B. por la totalidad de los rubros que se difieren a condena, adelanto le asiste razón al recurrente.

En primer lugar cabe indicar que no ha sido controvertido en autos la calidad de socio gerente del coaccionado B., en virtud de su situación procesal (art. 71 L.O.)

En segundo lugar, del armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones violen la legislación vigente, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario.

Añado, como ya lo he señalado antes que ahora que la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social. En los últimos tiempos se ha podido observar un alto índice de incumplimientos y, en algunos casos, se puede advertir claramente el uso de las sociedades comerciales, no orientadas a la realización de su objeto sino como medio de incumplimiento de...

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