Sentencia nº AyS 1989-II-600 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 1989, expediente C 39567

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Cavagna Martínez - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -4- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose es-tablecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., C.M., N., L., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or-dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.567, "G., P. y otra contra L.D., A.N. y otros. Nulidad de escritura pública".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda, rechazando la defensa de prescripción.

La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- revocó esa decisión, hizo lugar a la prescripción liberatoria planteada y rechazó la demanda.

Se interpuso por parte de la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Entendió la alzada que la nulidad que se atribuía al acto jurídico que se pretendía invalidar era de naturaleza relativa y que correspondía aplicarle el plazo decenal previsto en el art. 4023, 2do. párrafo del Código Civil.

    Plazo éste que consideró no alterado en su continuidad por la deducción por parte de los actores de una querella por estafa, porque el art. 3982 bis del Código Civil sólo se refiere a la acción civil por cobro de la indemnización de los daños derivados del propio delito y no a otras acciones independientes (fs. 175).

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta infundado.

    Corresponde a los jueces de las instancias ordinarias, en tanto no incurrieren en absurdo, interpretar el alcance de las pretensiones expuestas por los litigantes en los escritos postulatorios. Por lo tanto, el agra-vio con sustento en la pretensa violación del principio de congruencia no puede ser receptado porque no se ha acreditado que los sentenciantes hubiesen incurrido en aquel vicio descalificante (art. 279, C.P.C.).

    Dada la íntima vinculación con el agravio anterior, tampoco puede serlo el que denuncia infracción al art. 1047 del Código Civil porque -además de depender lógicamente del anterior- no cuestiona los...

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