Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 019930/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

19930/2021 “GIRIBALDI, CAROLINA LUJAN (TF 14432831-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 29/06/21, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: 1) rechazar la nulidad articulada por la actora, con costas y 2) revocar la resolución de la AFIP-DGI por la cual se había determinado de oficio su obligación, períodos 12/2015 a 5/2018, con más intereses y multas. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el voto mayoritario ponderó que no resultaba motivo de agravio la exclusión de la contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Régimen Simplificado”) ni la existencia de operaciones de compra en los períodos determinados. En ese contexto, precisó

    que la cuestión en debate se circunscribía a determinar si se encontraba habilitada a computar el crédito fiscal derivado de sus operaciones de compra a los fines de liquidar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diciembre de 2015 a mayo de 2018.

    Destacó que los contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado que adquirían la calidad de responsables inscriptos, en virtud de lo establecido por el art. 29, inciso a, de la ley 25.865, no podían computar el Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que se produjera su cambio de condición frente al tributo (cfr. art. 16 de la ley del gravamen).

    Ponderó que las operaciones de compra de la actora se habían realizado mientras estuvo inscripta como monotributista, por lo que era improcedente requerirle el cumplimiento retroactivo de un requisito inexigible en ese momento, esto es, que en la facturación se encontrase discriminado el monto correspondiente al crédito fiscal. En consecuencia, sostuvo que resultaba irrazonable la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Reseñó criterios jurisprudenciales vinculados a la cuestión debatida y puso de resalto que la exclusión del Régimen Simplificado comportaba una situación excepcional que no podía ser subsumida de “modo automático” en una mecánica del gravamen concebida para diversa categoría de sujetos tributarios.

    Concluyó que la pretensión fiscal carecía de sustento fáctico puesto que “la condición de encontrarse el impuesto discriminado en la facturación resulta...

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