Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Junio de 2023, expediente COM 024337/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24337 / 2019

GIRE S.A. c/ ROBLES, C.F. s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 13 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la demandada la sentencia dictada en autos con fecha 29/12/2022, en donde el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y dictó sentencia de trance y remate mandado llevar adelante la ejecución contra C.F.R. hasta hacerse al acreedor G.S. íntegro pago del capital reclamado de $1.881.138,75, con más los intereses allí establecidos desde la fecha de mora producida el día 10.07.2019 hasta el efectivo pago.

    Los fundamentos fueron desarrollados en la presentación de fecha 20/04/2023, siendo respondidos por la contraria mediante escrito del 3/05/2023.

  2. En autos se presentó G.S. promoviendo ejecución contra C.F.R. por la suma de $ 1.881.138,75 con base en un pagaré sin protesto librado el 19/4/16 que no fuera abonado al ser presentado al pago el 10/7/19.

    Al ser intimada de pago, se presentó la accionada e interpuso excepción de inhabilidad de título, fundada en que la deuda reclamada sería ilíquida e inexigible y que el pagaré ejecutado era parte del paquete de adhesión al sistema de pago electrónico que fuera objeto del contrato entre las partes. Asimismo negó la deuda reclamada, señalando que de la copia del recibo de Brinks –empresa recaudadora de caudales encargada de retirar el dinero en efectivo- surgía que dicha empresa retiró la recaudación el último día de trabajo entregándole dicho recibo por la suma de $2.500.000, por lo que no tendría causa la suma reclamada.

    Corrido el traslado, la actora solicitó el rechazo de la excepción.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. En la resolución apelada, el magistrado de grado prescindió de la apertura a prueba por estimar que las mismas resultaban inconducentes a los fines de admitir la defensa articulada.

    En cuanto a esta última, puntualizó que el solo hecho de que un pagaré

    haya sido creado y circule a título de caución, no obstaba a su exigibilidad y ejecutabilidad en el juicio cambiario, puesto que constituye una promesa incondicionada de pago a cargo de quien lo suscribió. Añadió que, reconocida la autenticidad de la firma, ésta obligaba cambiariamente a su autor y que, la indagación extracartular propugnada con fundamento en que el título habría sido emitido como garantía de otra obligación era improponible en juicio ejecutivo.

    Apuntó el juez que no le asistía razón a la ejecutada en cuanto a que la suma reclamada en autos no resultaba líquida o fácilmente liquidable, dado que de los propios términos de la demanda surgía que la ejecutante reclamaba el saldo adeudado ($1.881.138,75) del pagaré base de la presente ejecución ($1.985.000).

    Por todo ello, rechazó la defensa incoada.

  4. Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta la prueba ofrecida que daría cuenta de un pago cancelatorio por un monto superior al aquí reclamado. Señaló que el pagaré ejecutado reflejaba una porción mínima de un plexo de obligaciones y derechos que unían a las partes.

  5. L., más allá de la queja de la recurrente, cabe recordar que la apertura a prueba de las excepciones en un juicio ejecutivo es facultad privativa del juez, quien puede en consecuencia prescindir válidamente de esta etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en la causa son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio (conf. C.,

    esta Sala A 18/09/90, in re: "Diners Club Arg. SA c/ Trejo, M.; id. id.

    05/08/94, in re: "Inversiones Argentina SA c/ Coop. Ltda. De Pehuajo"; id. id.

    21/04/95, in re: "R.E.. I.. SRL c/ B."; id. id. 27/08/04, in re:

    "O., R. c/ Consorcio de Propietarios Montes de Oca 1230 s/ ejecutivo";

    id. Sala D, 21/04/95, in re: "Iglesias, N. c/ Resta, C.; id. sala C,

    28/03/95, in re: "M.C., J.c.G., R.; id. id., 26/05/94, in re:

    "Cooperativa Cofiarsa c/ Cerra Plásticos SA"; id. Sala B, 30/09/04, in re: "Nuevo Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Banco Suquia SA c/ Tradeco SA s/ ejecutivo"; id. Sala E, 17/10/06, in re: "Pramer SCA c/ Cuzzani, A. s/ ejecutivo").

  6. Sentado ello, debe señalarse que de una lectura del escrito de oposición de excepciones no se advierte que la accionada hubiera interpuesto formalmente excepción de pago, siendo éste el fundamento principal en el que ha basado su recurso.

    En efecto, en la anterior instancia opuso excepción de inhabilidad de título en donde introdujo la cuestión de haber abonado la deuda conforme el recibo de transporte de caudales emitido por “Brinks” el 4/7/09.

    Así las cosas, en relación a la inhabilidad invocada, apúntase que ésta procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia,

    legitimidad o falsedad de causa (cfr. esta Sala, ED 4-100, Sala B ED 1-896).

    La aquí recurrente invocó ante el juez de grado que el pagaré no sería título ejecutivo, por cuanto fue librado en garantía del contrato aportado por la parte actora, el cual involucraría un complejo entramado de obligaciones.

    Ahora bien, debe remarcarse que el texto del cartular no contiene referencia alguna respecto a que hubiera sido emitido “en garantía”, por lo que la ausencia de toda cláusula en ese sentido inserta en el documento, por elemental aplicación del principio de abstracción, impide alegar que el título sea causado y que remita a una obligación originaria o subyacente. Es que, la promesa de pago contenida en el pagaré en ejecución no está subordinada a un acontecimiento que traiga vacilación sobre la prestación a cumplir y, desde tal perspectiva, el título resulta hábil, en tanto contiene los requisitos esenciales señalados por la sentenciante (vrg., designación del lugar de creación, beneficiario y la promesa pura y simple de pagar una suma determinada). Es decir, que la acción cambiaria no está subordinada al previo cumplimiento de una obligación garantizada, como ha sido pregonado por las recurrentes.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Es claro pues y sin hesitación, que existe deuda exigible en el título en ejecución quedando en evidencia que ese documento contiene una promesa de pago,

    que no está sometida, se reitera, a condición alguna.

    No se desconoce que en doctrina no habrá título de crédito cuando,

    bajo la forma de condición se estableciere una contraprestación, pues en tal caso no habría “promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero” (véase Cámara “Letra de Cambio y Vale o Pagaré” T.1 pág. 364 y jurisprud. citada en nota 212), sin embargo, en el caso de que aquí se trata lo cierto es, que no se configura tal extremo en tanto, se reitera, la literalidad de la cambial no hace mención a la causa de su expedición por lo que no hay motivo que pueda afectar el carácter ejecutivo del título (cfr. Cámara ob. Cit. T.1 pág. 365 nota 122 y jurisp. allí citada. ED 1ª 869, etc).

    En efecto, es dirimente para el rechazo de la pretensión que no existe la posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con el vínculo contractual al que hace mención la excepcionante, ya que sólo existe lo que consta en su texto y nada más que eso. La literalidad, como se desprende de la misma palabra, tiende a obligar en los límites del contexto del documento, con abstracción y autonomía del negocio fundamental, de ahí, que estos rasgos impiden recurrir a excepciones que derivan de la causa. Por eso es necesario atenerse, en el caso, a esos principios cambiarios inherentes a los instrumentos en ejecución (cfr. Jorge N.

    Williams “Títulos de Crédito”, pág. 232 y sgte.)

    R., la abstracción procesal consagrada en la legislación adjetiva (art. 544: 4 CPCC) veda la posibilidad de indagar las causas subyacentes de la acción pues exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo y, en concordancia con ello,

    no cabe en la especie avanzar sobre el límite mencionado dado el título que se ejecuta y la imposibilidad de considerar la causa de deber (cfr. arg. S.E., “Banco Holandés Unido SA c/ Buenaventura Félix s. ejecutivo” del 02.4.91, S.A., in re:

    V.O., A.c.E.I. s. ejecutivo

    del 5.5.98; S.C., in re:

    Finvercon S.A Compañía Financiera c/ M.M. s. ejecutivo

    del 22.3.02;

    S.B., in re: “Banco del Bueno Ayre S.A c/ S.M.d.C. s. ejecutivo”

    del 16.08.06; entre otros).

    En este marco, no está de más recordar que la dilucidación de las circunstancias extracartulares que pudieron haber rodeado el libramiento del título Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ejecutados podrán ventilarse, en su caso, a través de la vía contemplada en el art. 553

    CPCCN.

    Por tal razón debe confirmarse el rechazo de la excepción de inhabilidad de título decidida en la anterior instancia.

  7. En cuanto al pretendido pago cancelatorio invocado por la recurrente, señálase que dicha defensa se encuentra prevista en el 544, inc. 6°, CPCC

    y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR