Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Marzo de 2019, expediente COM 011832/2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, al 01 día del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIRAUDO, N.R. contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE

SEGUROS S.A. y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 11832/2010)

originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) N.R.G. inició demanda contra Liderar Compañía General de Seguros S.A.(en adelante, Liderar) y contra P.D.V. y L.A.I. por el cobro de la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, la accionante narró que, a través de los codemandados I. y V., había contratado un seguro para su automóvil marca Renault modelo 11, año 1995, con vigencia entre el 9.6.09 y el 9.12.09. Aseguró que,

    estando en vigencia esa póliza, sufrió el robo de su vehículo, aunque no brindó más precisiones sobre las circunstancias del hecho. Sostuvo que efectuó la correspondiente denuncia ante la aseguradora pero que ésta rechazó el siniestro con fundamento en que al momento de la sustracción la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago. Afirmó haber dirigido sendas cartas documento a los codemandados requiriendo la modificación de esa situación, las cuales no le fueron respondidas.

    Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22989657#227142033#20190307105057798

    Poder Judicial de la Nación Con respecto a los rubros indemnizatorios, la accionante reclamó

    catorce mil trescientos pesos ($14.300) en concepto de daño emergente, dos mil setecientos pesos ($2.700) en concepto de resarcimiento por los gastos que le irrogó

    la ausencia de vehículo -rubro que denominó “lucro cesante”- y tres mil pesos ($3.000) en concepto de “daño moral”.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Liderar compareció al juicio en fs. 68/75 contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    La codemandada fundó su posición en que a la fecha de ocurrencia del robo -17.6.09- la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago, tal como había sido dispuesto en la cláusula particular trigésimo tercera (33ª) de la póliza, aunque no especificó cuándo se habría producido el vencimiento de la prima.

    Con respecto al resarcimiento pretendido, sostuvo que el daño emergente no podía reconocerse por una suma mayor a trece mil pesos ($ 13.000)

    por haber sido ésa la suma asegurada. Arguyó que cabía también rechazar la indemnización por lucro cesante requerida en atención a que no se había ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar la pérdida de alguna ganancia. Por otro lado,

    tildó de excesiva la suma pretendida por daño moral y planteó que, de proceder, tal rubro indemnizatorio debería ser sensiblemente inferior.

    (3.) A su vez, notificado también del traslado de la demanda,

    compareció a su turno el codemandado P.D.V., contestando la demanda a fs. 82/5 y solicitando su total rechazo, con costas.

    En primer lugar, este codemandado planteó la excepción de falta de legitimación pasiva, que fundó en el hecho de que no la unía vínculo contractual alguno con la actora y que su actuación frente a ella había ocurrido en el marco de sus tareas como productor de la compañía aseguradora codemandada, por lo que es únicamente esta última quien asumió frente a la actora el deber de responder cuando se ocasionara un siniestro amparado por la póliza.

    Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22989657#227142033#20190307105057798

    Poder Judicial de la Nación A todo evento, aseguró que el 9.6.09 recibió de la accionante una propuesta...

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