Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 035033/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 35.033/12 “GIRAME, A.M.C. LA PRIMERA DE

GRAND BOURG S.A.T.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Girame, A.M. c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 26

de marzo de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Dr. R.P. y Sra.

Jueza de Cámara Dra. M.S. El Señor Juez de Cámara Doctor P. dijo:

I.- En la sentencia de fs. 402/409 el Sr. Juez hizo lugar a la demanda que iniciara A.M.G. pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufriera el 1 de febrero de 2012, en circunstancias en que viajaba como pasajera en un interno de la línea 740. La pretensión prosperó contra “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.

I. por la suma de $ 541.500 y la condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II. Contra el referido pronunciamiento apelaron la actora (fs.

  1. 439) y la demandada y su aseguradora (fs. d. 437); recursos que fueron concedidos libremente a fs. d. 440.

    III. La actora expresó agravios el 16 de julio de 2021, los que no fueron respondidos por los vencidos. A su vez, la demandada y citada en garantía formularon sus quejas el 17 de agosto de 2021, las que no fueron contestadas por la contraria.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, me referiré en primer término a los cuestionamientos Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    vertidos por las partes con relación a las distintas partidas indemnizatorias para luego abordar lo relativo a la tasa de interés.

    Antes de entrar en el examen de las quejas formuladas debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    IV. R. indemnizatorios a.- incapacidad sobreviniente.

    El Sr. juez de la anterior instancia fijó la suma de $ 360.000

    para resarcir la incapacidad física, lo que originó los agravios de la actora y de la demandada y citada en garantía.

    El apoderado de la actora se agravió de la valoración y cuantificación de los daños fijados en la sentencia recurrida. Indicó que el monto establecido resulta exiguo y deviene a todas luces insuficiente en relación a las gravísimas lesiones, a las secuelas y a la altísima incapacidad constatada por el perito médico. Refirió que su representada presenta limitación en sus movimientos lo que le impide “desarrollar las actividades que realizaba antes del accidente de la misma forma y manera”. Sostuvo que para su debida cuantificación debió haber considerado que la actora tenía 55 años al momento del hecho, su condición económica y social, las lesiones padecidas y su importante limitación en los movimientos, que previo al hecho podía desarrollar su negocio de heladería sin ningún impedimento y ahora se encuentra imposibilitada de competir en igualdad de condiciones y la repercusión negativa que todo infortunio deja sobre la personalidad integral de la víctima. Finalmente solicitó la justa y equitativa elevación de la suma otorgada por el presente rubro.

    Por su parte, la empresa demandada y la aseguradora, por intermedio de apoderado, cuestionaron la cifra establecida por esta partida por considerar que excede el monto demandado, lo que hace evidente que el capital de condena fue expresado a valores monetarios al momento del Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    pronunciamiento. Sostuvieron que a la hora de valorar el capital indemnizatorio no es posible hacerlo sin ponderar la tasa de interés aplicable. Refirieron que la aplicación de la tasa activa desde el hecho sobre una cuantía resarcitoria expresada a valores de la fecha de la sentencia claramente desnaturaliza el monto indemnizatorio final una vez practicada la liquidación definitiva.

    La incapacidad sobreviniente es aquella que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando, no obstante, el tratamiento, no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Z. de González, Resarcimiento de Daños a las Personas, ed. H., Bs. As., 1990, vol. 2ª., pág. 289).

    Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente debe incluirse cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo, como aquélla que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (cfr.

    L. “Tratado de Derecho Civil Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en la nota n° 217).

    Dicho criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente,

    rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la...

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