Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1998, expediente L 53035

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteNegri-Salas-San Martín-Hitters-Laborde-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de La P. resolvió: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la coaccionada "Rocha Comercial, Financiera e Inmobiliaria S.A."; 2) hacer lugar a la demanda incoada por L.R.G. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando, consecuentemente, a esta última a abonar a la accionante la suma que fija en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por accidente de trabajo y 3) por mayoría, declarar inaplicable al caso de autos la ley 11.192 de consolidación de obligaciones del Estado provincial (fs. 376/396 vta.).

La Fiscalía de Estado -por apoderado-, en representación de la Provincia de Buenos Aires demandada, impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 402/405 vta. y 408/421, respectivamente), los que fueron denegados por el Tribunal de origen en fs. 422.

También apeló la parte actora por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en fs. 423/427, concedido en fs. 428.

Con motivo de la queja interpuesta por la Fiscalía de Estado contra la resolución del Tribunal del Trabajo obrante en fs. 422 (v. fs. 514/518), la Suprema Corte declaró bien denegados los recursos extraordinarios deducidos en fs. 402/ 405 vta. y 408/421, en virtud de no haberse efectuado el depósito previo de capital, intereses y costas establecido en el art. 56 del dec. ley 7718/71 ni cumplido, en la forma debida, con la sustitución del depósito en efectivo por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia (v. fs. 524/525).

Contra dicha resolución, la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 533/547), que fue denegado por V.E. en fs. 557 y vta.

En fs. 558 la accionante desiste del recurso de inaplicabilidad de ley deducido en fs. 423/427 (v. fs. 559).

La Fiscalía de Estado impugnó la resolución denegatoria del recurso extraordinario federal dictada por esa Suprema Corte en fs. 557, mediante recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 630/650).

El Alto Tribunal de la Nación hizo lugar a la queja deducida y declaró procedente el recurso federal interpuesto, dejando consiguientemente sin efecto la resolución apelada (v. fs. 658/659).

De conformidad con dicha decisión, la Suprema Corte declaró mal denegados en fs. 524 los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada y, haciendo lugar a la queja, los concedió en fs. 691.

En la queja de nulidad extraordinaria obrante en fs. 402/405 vta. -única que determina mi intervención en autos (v. fs. 700)-, la Fiscalía de Estado aclara que impugna exclusivamente el aspecto del fallo por el que se declara procedente el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 de consolidación de deudas del Estado provincial esgrimido por la actora.

Sostiene que falta la mayoría de opiniones exigida por el art. 156 -actual 168- de la Constitución provincial en la decisión recaída sobre la cuestión precedentemente mencionada, ya que la citada cláusula constitucional alude a la mayoría de fundamentos y no de resultados como, a su juicio, ocurrió en el caso.

A fin de evidenciar el quebranto constitucional invocado aduce, en síntesis, el apelante, que no habiendo mediado voto de adhesión respecto de la procedencia del cuestionamiento de inconstitucionalidad introducido por la accionante (v. 3ra. cuestión de la sentencia), se observa que el tema vinculado con la insuficiencia de la fundamentación de tal planteo, incorporado por el Dr. S. que votó en tercer término y que resulta sustancial, desde que hace a su procedencia y compromete el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, no mereció la consideración de los magistrados que le precedieron en el orden de la votación.

Agrega que con relación a la referida cuestión esencial, el Dr. G. delR. sólo dijo que "debe presumirse legalmente que fue fundamentado", sin analizar su suficiencia, mientras que el Sr. Juez que llevó la palabra, D.M., guardó silencio a su respecto.

Por otra parte -añade- la circunstancia de que la sentencia apelada no permita reconstruir los fundamentos vertidos por la accionante en pro de la inconstitucionalidad de la ley 11.192 peticionada, le impide impugnar con eficacia la decisión objetada, colocándolo en situación de indefensión, al par que impide también a esa Suprema Corte conocer sobre dichas cuestiones esenciales.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

  1. En lo que aquí interesa por ser materia de impugnación, el Tribunal del Trabajo interviniente decidió, por mayoría, declarar inaplicable al caso de autos la ley de consolidación de obligaciones del Estado provincial, 11.192, cuya inconstitucionalidad fuera planteada por la parte actora en el alegato (v. acta audiencia de vista de causa, fs. 375).

    En oportunidad de proponerse en la sentencia las cuestiones a decidir, el Tribunal de grado planteó en la segunda: Es tempestivo el planteo de inconstitucionalidad efectuado en el alegato?, y en la tercera: Es procedente tal planteo?.

    A esta tercera cuestión, el Sr. J.D.M. dio su voto por la afirmativa. Los fundamentos expuestos para así decidirlo fueron, sintéticamente, los siguientes: la legislación objetada conculca el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado por los arts. 16 y 10 de las Constituciones nacional y local respectivamente, en el doble aspecto que señala, así como también, el derecho de propiedad reconocido por los arts. 17 de la Carta Magna nacional y 27 de la Carta provincial. Finalmente sostuvo que la mencionada ley constituye un avasallamiento del Poder Judicial y la quiebra de su independencia (arts. 95, 100 y ss., C.N.), privando a la decisión judicial de sus atributos esenciales de inmutabilidad y de coercibilidad (v. fs. 390/391).

    A la misma tercera cuestión, el Sr. Juez que le siguió en el orden de la votación, D.G. delR., emitió su voto también por la afirmativa. Los argumentos vertidos en su apoyo fueron, sustancialmente, los siguientes: la ley 11.192 viola el art. 17 de la Constitución nacional que consagra el derecho de propiedad, desde que posterga la concreción de un derecho reconocido judicialmente e incorporado al patrimonio de los interesados; infringiendo, asimismo, el art. 3ro. del Código Civil.

    Sostuvo, asimismo, que el citado texto legal contraría las Constituciones de la Nación y de la Provincia porque no respeta el principio de igualdad consagrado en sus arts. 16 y 10 respectivamente, en el doble aspecto que menciona.

    Añadió, además, que dicha legislación atenta los principios básicos del Estado de Derecho, tales como el de división de poderes o el de la responsabilidad...

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