Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2001, expediente B 57128

PresidenteSan Martín-Negri-Pisano-Pettigiani-Ghione-Salas-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2000 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M.,N.,P.,P.,G.,S.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.128, “G., M.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa.

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 372.050 del 16 de marzo de 1995 y 359.456 del 12 de octubre del mismo año por las que, respectivamente, se denegó el beneficio solicitado en carácter de cónyuge supérstite y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente.

Pide, por consecuencia, se le otorgue el beneficio en cuestión a partir de la fecha de deceso del señor M., con intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. La señora A.L.M., se presenta a juicio en calidad de coadyuvante contestando la demanda y solicitando su rechazo. Pide costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

  4. Señala la actora que atento el fallecimiento de su cónyuge se presentó ante el Instituto de Previsión Social solicitando el beneficio de pensión y que acompañó informaciones sumarias que acreditan los extremos contenidos en el art. 34 del dec. ley 9650.

    Cuestiona el acto denegatorio de su pretensión pues, afirma, no tuvo oportunidad de probar aquellos; manifestando, además, que no se tuvo en cuenta que el causante abandonó el hogar conyugal “profiriendo grave injuria que se prolongó en el tiempo al iniciar y mantener vida marital de hecho” a pesar de lo cual no se desentendió de los deberes mínimos asistiéndola económicamente.

    Entiende que existe contradicción en el actuar administrativo al tenerse por acreditada la vida marital de hecho entre la coadyuvante de autos y el causante ubicándola hacia el año 1965 y, “paradójicamente” no guardar igual criterio respecto de la culpabilidad del fallecido.

    Dice, también, que se desconocen informaciones sumarias que prueban los hechos y la culpabilidad del cónyuge; añadiendo que se le abonó el subsidio por fallecimiento y simultáneamente se deniega el derecho a pensión.

    En punto a la percepción de alimentos sostiene que el fallecido cumplió con la obligación alimentaria asistiéndola económicamente, aunque dice no poseer ningún tipo de documentación que avale tal circunstancia, afirmando hallarse a su cargo por recibir los servicios de la obra social y atención médica.

  5. La Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que la accionante no acredita que el causante la haya asistido alimentariamente ni que haya efectuado algún reclamo de alimentos. Sobre el punto agrega que no resulta idónea para probar este extremo ni la información sumaria ni la prueba testimonial.

    En cuanto a la culpabilidad del cónyuge en la separación destaca que se trata de una separación de hecho por la cual ningún órgano judicial se ha expedido acerca de ella, ya sea exclusiva o concurrente, añadiendo que, si bien se halla probada la relación concubinaria del causante, de ello no se infiere que ésta haya sido la desencadenante de la separación.

    Puntualiza que en el caso no surgen acreditados los supuestos de excepción previstos en la ley previsional para que pueda acceder al beneficio pensionario que es de carácter excepcional en atención a la reforma legislativa que consagra el derecho a pensión del o la conviviente.

  6. La señora A.L.M., en calidad de coadyuvante, contesta la demanda en similares términos que la representación fiscal.

  7. Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente:

    1. Con motivo del fallecimiento del señor R.H.M. ocurrido el 17 de marzo de 1994, la señora M.E.G. invocando su condición de cónyuge supérstite solicitó el beneficio pensionario. Adjuntó copias de la partida de matrimonio celebrado con el señor M., de defunción de este último y recibo de haberes jubilatorios correspondientes al mes de febrero de 1994, así como información sumaria de la que surge la separación de hecho entre los cónyuges desde el año 1978.

    2. En la planilla obrante a fs. 20, de fecha 14-XII-1978, mediante la cual el señor M. solicitó beneficio de jubilación éste declaró ser de estado civil casado e indicó a la accionante como familiar con posible derecho a pensión, fijando domicilio en el mismo denunciado por la accionante aunque posteriormente fija otro (ver fs. 52 y 63).

    3. A fs. 72 se presentó en las actuaciones administrativas la señora A.L.M. quien también solicitó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señor M. en su carácter de conviviente.

      A los efectos de acreditar la convivencia agregó información sumaria, una nota de la Asociación Cultural de Ciencias Naturales de Nueva Pompeya, copia de la constancia de hospitalización del señor M. de la que...

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