Sentencia de Sala “A”, 30 de Junio de 2011, expediente 6.886-C

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala “A”

la Poder Judicial de la Nación mero: 161/11-C Rosario, 30 de junio de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 6886-C, de entrada caratulado: “De Giovanni, N.

c/ A. y E. s/ cobro de pesos - laboral” (Expte. N° 75.487 del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

  1. - Mediante resolución nro. 109 de fecha 20 de octubre de 2010, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la demanda interpuesta por N. De Giovanni, con costas a la vencida (fs. 84/87).

    Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    89/90vta. Concedido a fs. 91 y contestado (fs. 95/96), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 100), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 101).

  2. - Los agravios vertidos por el representante de la actora refieren sustancialmente a que el a quo ha basado el rechazo de la demanda en la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual fundan sus derechos los pretendientes y que se encuentre privada de efectos la C.C.T. 36/75, lo que, afirma, es desacertado porque ésta tiene pleno vigor.

    Expresa que los trabajadores de la E.P.E. siguen percibiendo la sustitutiva por el consumo de energía eléctrica y gas, tal como se les venía abonando a los actores, reconociéndoseles la inmediata afiliación de dicho derecho en la C.C.T. nº 36/75, pese a que la sentencia la dé

    por muerta.

    Se agravia de que se haya esbozado una suerte de “sistema dogmático” sobre la base de la ley de emergencia, que excluye al resto del derecho. Citando a la Corte, entiende que no se permite “sistema” alguno que excluya la Constitución Nacional y su jerarquía normativa.

    Sostiene que aplicar la legislación de emergencia para aniquilar derechos cuando ya no existe la situación que le dio origen, deviene improcedente, como así

    también dicha normativa inconstitucional.

    Entiende que la sentencia no advierte que la actitud de la demandada de comunicar a la E.P.E. el cese de la sustitutiva por el consumo de energía eléctrica para jubilados y pensionados continuando el beneficio para los activos, resulta discriminatoria porque si existe emergencia, existe para todos.

    Considera inconsistente la catalogación de “liberalidad”, “pago sin causa” o cumplimiento de una “obligación natural”, con la que el a quo califica los pagos de la sustitutiva a los pasivos y añaden que no se han cumplido los procedimientos previstos por la emergencia para modificar los derechos patrimoniales de los actores.

    Finalmente, se agravia de cargar con la totalidad de las costas –aún en la adversidad-, puesto que la actora se ha creído objetivamente con justo derecho a reclamar, ya que la propia demandada siguió abonando los rubros después de que en el país se promulgara la legislación de emergencia económica.

    Hace reserva del caso federal y peticiona se dicte nuevo pronunciamiento haciendo lugar a la totalidad de sus pretensiones.

  3. - Por su parte, la accionada al contestar los agravios, solicita la confirmación con costas del pronunciamiento apelado.

    Y Considerando que:

  4. - Analizada la expresión de agravios de la impugnante (fs. 89/90vta.), francamente no encuentro en ella “... la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas ...”, tal como lo exige para la pieza procesal de que se trata el segundo párrafo del artículo 116 de la ley 18.345

    (t.o. Decreto 106/98). Porque además de advertir que el escrito de la recurrente que estoy analizando es un mero relato totalmente desvinculado del análisis y las inferencias del a quo, llega al extremo en el primer agravio de postular que el sentenciante “… ha basado el rechazo de la demanda en la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual fundan sus derechos los pretendientes y que se encuentre privada de efectos la C.C.T. 36/75...” (fs. 89, segundo párrafo), cuando en realidad el pretendiente es uno solo –

    N. De Giovanni- y en baja sede se rechazó la demanda por no existir pruebas que corroboren la calidad de “ex agente de la demandada” (fs. 86vta., tercer párrafo). Asimismo,

    cuestiona diferentes hipótesis que no se dan en estos autos,

    la Poder Judicial de la Nación por lo que entiendo hay un yerro en el escrito de la recurrente o se ha confundido de expediente. De modo entonces que la presentación de fojas...

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