Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente Ac 94006

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de General San Martín dispuso hacer lugar a la demanda incoada porD.H.G. contraS.L.A. por la causal de injurias graves, decretando, en consecuencia, el divorcio vincular de los cónyuges por exclusiva culpa de la demandada, y rechazar la reconvención por ella deducida (fs. 192/199 vta.).

Esta última -con asistencia letrada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/233), en el que denuncia violación de los arts. 163 inc.6º -1er. párrafo-, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, fundada en los agravios que seguidamente resumiré:

  1. El tribunal no ajustó su decisión a las concretas pretensiones deducidas por el actor -en abierta transgresión de la regla procesal de congruencia- desde que lejos de expedirse sobre todos y cada uno de los hechos que aquél le imputara para sustentar la causal de injurias graves -tales como actitud agresiva, malos tratos, desatención del hogar y de la educación de sus hijos-, fundó la exclusiva culpabilidad que se le adjudicara en el divorcio en circunstancias recogidas de los dichos de los testigos que ninguna vinculación guardan con las que le imputó el actor.

  2. La sentencia se halla afectada del vicio de absurdo en su doble aspecto formal y material, pues no sólo incurre en quebrantamiento de las reglas de la lógica sino también en una incorrecta valoración de las pruebas.

    Aduce que el fallo contiene errores ostensibles tanto en el análisis de los hechos cuanto de los sujetos procesales y de los actos procesales realizados por cada uno de ellos, entre los que menciona: a) que al reseñarse las pretensiones deducidas por el actor, se consignó "decidieron que él se mudara", argumento que lejos de haber sido esgrimido por aquél, del escrito constitutivo del proceso cuanto del informe pericial psicológico (v. fs. 149 y fs. 151) surge que manifestó lo contrario; error del que derivó el rechazo de la causal de abandono voluntario y malicioso invocada por la reconviniente; b) también media error cuando se menciona que la pericia psiquiátrica fue impugnada por el actor, cuando fue la demandada hoy recurrente quien la observó, yerro que -afirma- evidencia la ligereza con la que ha sido estudiado el caso por los juzgadores, deslizándose el mismo error en el tramo del pronunciamiento que recoge los dichos de uno de los testimonios meritados y c) al negar el tribunal la concurrencia del requisito de la maliciosidad configurativa de la causal prevista en el inc. 5° del art. 202 del Código Civil, por la circunstancia -también impugnada- de que haya mediado acuerdo de las partes en que el actor se retirara del hogar conyugal, desde que la maliciosidad apunta a la actitud omisiva de sustraerse al cumplimiento de los deberes-obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges.

    3) Aburda valoración de las probanzas arrimadas al proceso con tergiversación de las reglas de la sana crítica, al preferir las pruebas subjetivas -testimonios- por sobre las objetivas que han sido lisa y llanamente soslayadas.

    Sobre el tópico expresa que: a) omitió el tribunal de origen tratar los elementos probatorios objetivos incorporados al proceso, tales como el informe emitido por la Universidad Católica de Salta Sub-Sede Buenos Aires Gendarmería nacional, hábil para acreditar que la demandada y el Dr.B. no tuvieron relación y/o contacto en el ámbito de la Universidad, echando por tierra la falsa imputación que al respecto formuló el accionante; b) omitió también considerar el resultado negativo que la prueba de informes ofrecida por el actor al Club del Círculo de Suboficiales del Ejército -cuya producción oportunamente impugnó- en tanto también enerva la relación sentimental que se le atribuyera y c) los dictámenes periciales psiquiátricos y psicológico practicados en el proceso tanto al actor como a la demandada. Así, refiere que el psiquiatra interviniente le da la razón cuando apunta la necesidad de que el actor sea sometido a tratamiento psicológico, en tanto prueba las actitudes que le reprochara en la reconvención como causales del desquicio en la relación conyugal y de la convivencia incluso con los hijos habidos del matrimonio que finalizara con el abandono del hogar por parte de aquél, descalificando además la interpretación realizada por el tribunal respecto del informe psicológico por considerarla parcial.

  3. I. también la labor axiológica realizada por el juzgador de mérito al apreciar los testimonios rendidos en la audiencia oral de la causa, al par que discute la entidad injuriante que se ha reconocido a algunas de las expresiones que los testigos adjudicaron como emanadas de su persona para referirse a su cónyuge, advirtiendo asimismo que al tiempo de esta presentación recursiva se inicia denuncia por falso testimonio contra el señorF. .

    Concluye, como colofón, que la valoración de la causal de injurias efectuada por el tribunal no fue realizada con la prudencia que la ley exige.

    El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Liminarmente, corresponde destacar que las materias que motivan el alzamiento extraordinario de la recurrente -como lo ilustra la reseña que antecede- se hallan, en principio, detraídas de la función revisora de V.E., regla que sólo puede ceder ante la presencia del vicio de absurdo.

    Es que a través de copiosa doctrina, esa Suprema Corte tiene establecido que tanto determinar la existencia de injurias graves cuanto calificar el abandono como malicioso y voluntario, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria, cuyo reexamen sólo es posible en casación mediante eficaz denuncia y fehaciente demostración del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac. 68.139, sent. del 10-XI-1998; Ac. 76.190, sent. del 29-XI-2000; Ac. 79.446, sent. del 19-III-2003; Ac. 83.864, sent. del 8-IX-2004; Ac. 71.830, sent. del 3-X-2001 y Ac. 83.283, sent. del 15-XII-2004), anomalía excepcional cuya consumación también ha de ser acreditada por quien pretenda someter a la revisión de V.E. la tarea valorativa llevada a cabo por el sentenciante en torno de las pruebas aportadas al proceso con el fin de acreditar las causales de divorcio que cada uno de los litigantes ha invocado en la acción y en la reconvención (conf. causas citadas).

    Siguiendo entonces las pautas que fluyen de la doctrina recién comentada, he de...

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