Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2018, expediente CNT 044788/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 44788/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81577 AUTOS: “GIOVANE NICOLAS ANDRÉS C/ HDI SEGUROS S.A. S/ DESPIDO (JUZGADO 52)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado agregada a fs. 214/220 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela el actor a fs. 224/226, la demandada a fs. 227/239. A su vez, por sus estipendios, lo hace el perito licenciado en sistemas a fs. 221 y el perito contador a fs. 222.

    Por un orden estrictamente metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios formulados por la accionada.

    Se queja HDI Seguros S.A. por la decisión del a quo de tener por acreditada la negativa de tareas invocada por el actor y, en consecuencia, considerarse despedido con fecha 1/10/12. Sostiene que, de la prueba pericial contable, de la testimonial y de la pericial informativa, se desprende claramente que su mandante decidió resolver el contrato el día 25/09/12. Asimismo, agrega que el cambio de domicilio alegado por el trabajador en un supuesto e-mail enviado a sus superiores, justifica la devolución de la misiva rescisoria.

    Adelanto que no concuerdo con la postura del quejoso por los motivos que seguidamente expondré.

    En primer lugar, cabe destacar que el sentenciante de grado no tuvo por acreditado el despido con fecha 1/10/12 por la prueba pericial contable y testimonial de la causa, sino por considerar que el cambio de domicilio alegado por la demandada no podía ser atribuido al Sr. G..

    En este punto, el magistrado manifestó: “Lo relevante es que el actor desconoció expresamente tanto dicho e-mail como el telegrama de despido, en oportunidad de celebrarse la audiencia cuyo acta obra a fs. 39; y además el dictamen pericial informático surge que G. tenía asignada la casilla de correo nicolas.giovane@hdi.com.ar; que las personas del sector “Vida” utilizaban habitualmente una casilla de correo común a todos denominada vida@hdi.com.ar y que el correo en cuestión fue emitido desde la casilla de correo “vida” el 21.09.12 a “recursoshumanos”.”(ver fs. 216).

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20034371#202840322#20180405104501513 En este contexto, debe recordarse que el memorial de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el judicante y no sólo una discrepancia de lo resuelto, por lo que la queja en este tramo técnicamente se encuentra desierta (conf. art. 116 de la L.O.).

    Ahora bien, me queda por analizar si, como pretende el recurrido, corresponde tener por acreditado el supuesto cambio de domicilio efectuado por el demandante en virtud de lo que surge de la informativa.-

    Este punto tampoco tendrá favorable acogida en mi voto. Me explico. No es posible considerar que el correo electrónico –desconocido por el actor- enviado desde una casilla de mail de la empresa que, según informe del perito informático, era utilizada por todas las personas del sector “Vida”, sea atribuible al recurrente. Si bien HDI Seguros S.A. sostuvo que sólo hay dos personas llamadas “Nicolás” en la empresa, tal circunstancia es insuficiente para atribuir autoría.

    Así las cosas, no habiendo sido acreditado que el supuesto cambio de domicilio fuera enviado desde la casilla personal del trabajador –

    nicolas.giovane@hdi.com.ar-, sino desde una cuenta general utilizada por todos los empleados y que, tal cambio se produjo cuatro días antes del distracto alegado por la accionada, no se entiende por qué el Sr. G. modificaría su domicilio adrede, máxime cuando todavía no tenía conocimiento de la futura ruptura laboral.-

    Por todo lo expuesto, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este punto.-

  2. Se queja la demandada por la decisión del juez de grado de considerar que las tareas descriptas por el Sr. G. en su escrito inaugural, quedaron acreditadas por lo que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales solicitadas.

    En este punto, el actor a fs. 5vta. manifestó: “Desde el inicio de la relación laboral el actor cumplió su jornada laboral de lunes a viernes de 9.30 a 18hs, prestando las tareas inherentes a su categoría II prevista en el CCT 264/95. Concretamente el actor prestaba tareas de atención y asesoramiento tanto a productores de seguros como así también a clientes y asegurados de la demandada de los siguientes productos y/o coberturas; seguros de accidentes personales, de vida obligatorio y de vida colectivo.

    Asimismo, el actor era el responsable de la confección de certificados de cobertura de los siguientes productos: seguro de accidentes personales, de vida obligatorio y de vida colectivo. Asimismo, era el encargado de la emisión e pólizas de los productos de accidentes personales y de vida obligatorio. También era el encargado de efectuar la cotización y cálculo de las pólizas correspondientes a seguros de accidentes personales y de vida obligatorio. También era el encargado responsable de la...

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