Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2023, expediente FMP 021081486/2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GIORNO

SA c/ AFIP - DGI s/ VARIOS”, Expediente FMP 21081486/2009, provenientes del Alto Tribunal. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr.

M.B..

El Dr. Bibel dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de La Nación dejó sin efecto la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata – que, al confirmar la sentencia de grado, había admitido la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación durante los períodos 2002/2008- y ordenó dictar un nuevo fallo en el que se deberá determinar la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación, considerando individualmente la alícuota del tributo para cada uno de los ejercicios contables del período mencionado sin trasladar quebrantos.-

  2. Para decidir de ese modo dijo: “Que por otro lado, a fin de estudiar correctamente los términos de la prueba pericial contable cabe traer a colación que esta Corte ha sostenido que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy S.A.” lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el estado una porción sustancial de la renta o el capital, lo que impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, por la sencilla razón de que en tal supuesto “no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados””. Cita luego la doctrina del Tribunal y expresa que “ el a quo omitió toda consideración a la doctrina mencionada, pese a que su aplicación al caso era insoslayable puesto que la pericia contable en la que se sustentó el fallo utilizó el mecanismo correctivo respecto de un ejercicio fiscal que arrojó

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    quebrantos con y sin ajuste (período fiscal 2002), criterio que , como se indicó

    en el considerando que antecede, obsta a la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy S.A.””

  3. Este Tribunal debe entonces expedirse acerca de la procedencia de la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, respecto de los períodos fiscales 2002/2008, prescindiendo del cómputo de los quebrantos provenientes de los ejercicios anteriores.

  4. Es conveniente recordar que a fs. 211/212, con agravios expresados a fs. 217/30 vta., se presenta AFIP/DGI, apelando la sentencia obrante a fs. 204/09 vta., en tanto acoge la acción declarativa incoada en Autos haciendo lugar a la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la firma actora, por el período correspondiente a los años 2002/2008, éste último inclusive, imponiéndole las costas del proceso.

    Estima que yerra el A-Quo al declarar la inconstitucionalidad del Art. 39

    de la Ley 24.073 y Art. 5 del Dec. 214/02, interpretando erróneamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia.

    Hace referencia a otros pronunciamientos que apoyarían su tesitura y expresa que el Magistrado anterior debió haber aplicado lo dispuesto en el Art.

    10 de la Ley de Convertibilidad ya que la Ley 24.073 al igual que la Ley 25.561

    de Emergencia Económica, ratificaron y aclararon los términos de la ley 23.928,

    vedando en el caso la indexación.

    Critica también que el magistrado actuante en la Instancia anterior hubiese soslayado la impugnación efectuada por el Consultor Técnico actuante en Autos.

    Concluye entonces que las declaraciones juradas en que el perito actuante basó su informe, el importe del quebranto el período fiscal 2002 que no fue compensado por la actora contra ganancias de los períodos siguientes,

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    es igual al importe de la disminución del quebranto del período fiscal 2002 que fue determinado de oficio por AFIP/DGI, con lo que en su criterio el resultado final –sin el ajuste por inflación – del período fiscal 2002, es un quebranto de $373.607,29.

    Señala asimismo que resulta cuestionable la validez de la información en la que el perito basó su dictamen, con lo que sería procedente la impugnación del contenido de toda la pericia contable agregada a Autos y con ello la determinación de los impuestos a las ganancias y la ganancia mínima presunta por los períodos fiscales 2002 a 2008 inclusive, que son los alcanzados por el objeto de las tareas que el A-Quo encomendó al perito contador actuante en Autos.

    Con ello estima que no se da en las presentes actuaciones la prueba concluyente que la Corte exige en Autos “Candy” para que proceda el ajuste por inflación pretendido en este expediente.

    Por iguales razones, cuestiona la imposición de costas de que fuera objeto, reclamando se apliquen en el orden causado, toda vez que su parte no participó de la formación de la legislación impugnada.

  5. Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver providencia de fs.

    231), los mismos son respondidos por la demandante en términos de presentación que luce agregada a fs. 232/33 vta., y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho.

    Recuerda la situación de rebeldía en que oportunamente quedó la demandada de Autos, con lo que toda la argumentación en agravio pretende suplir tal omisión, y por ende, no puede ser aquí considerada.

    Reitera luego el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el A-Quo.

    Resalta luego el buen obrar del perito actuante en Autos, quien en su momento contesta adecuadamente las impugnaciones al dictamen, que se Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    reiteran en la expresión de agravios, detectando cuál hubiese sido el importe a abonar por su parte de aplicarse el ajuste por inflación, y que por no haberlo aplicado, su parte tuvo que abonar a AFIP-DGI la suma en más para el año 2003, de $: 1.552.406,62, desproporción que torna aplicable al caso de Autos,

    la doctrina “Candy”, que su contraria intenta desarticular impetrando defensas que no introdujo en la etapa procesal oportuna.

    Por las mismas razones defiende la imposición de costas a la perdidosa,

    decidida por parte del A-Quo en la sentencia rogada.

    Por lo expuesto propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas en Alzada a la recurrente perdidosa.

  6. Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 284,

    AUTOS PARA DICTAR NUEVO PRONUNCIAMIENTO con las pautas determinadas por la Corte Suprema, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  7. Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

    297:333 entre otros).

  8. De manera preliminar, y para una mejor comprensión del tema a resolver entiendo que cabe hacer una breve reseña de las normas y circunstancias comprometidas en la cuestión.

    La ley 21.894 introdujo el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias. Posteriormente, la ley 23.260 incorporó a este ajuste importantes modificaciones que se presentan en el título VI de la ley de Impuesto a las Ganancias bajo la denominación “ajuste por inflación”. De acuerdo a estas normas, los contribuyentes a los fines de determinar la ganancia neta imponible, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquidaba, el ajuste por inflación resultante de las tablas elaboradas mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general (IPM).

    Este sistema operó hasta la sanción de la ley de convertibilidad (ley 23.928) cuyo artículo 10 dispuso “Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria,

    variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,

    impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,

    reglamentaria, contractual o convencional...

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