Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Febrero de 2019, expediente CSS 033904/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº33904/2014 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.A.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs.31 que declara la caducidad de la instancia conforme lo dispuesto en el art.310 y Conc. del C.P.C.C.N.

La apelante sostiene que en razón del carácter previsional de la presente causa, la interpretación del instituto aplicado debe ser restrictiva, y que debería haber habido intimación previo para el impulso de la causa.

En primer lugar debo señalar que el código de Rito autoriza la declaración de oficio de la caducidad (art. 316 Cod. Procesal)

Ahora bien, el instituto de la perención de instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso. La doctrina y la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por lo cual sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutraliza toda duda al respecto. En consecuencia, corresponde indagar en cada caso cuál ha sido la diligencia puesta por la parte para urgir las actuaciones (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 05.07.00, "P., D.").

En atención a ello, en el caso a estudio, transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc.1 del C.P.C.C.N., lo cual permite presumir el abandono de la litis. En efecto, la última actuación del juzgado data del 14.10.2014 (ver fs.31) y a partir de allí hasta el 30 de junio de 2016 en que las actuaciones pasan a resolver atento al tiempo transcurrido, la parte actora no ha realizado acto alguno.

En consecuencia, ante el abandono de la instancia por la inactividad procesal prolongada propicio, confirmar lo resuelto por el a quo y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

Por lo expuesto propicio: 1) Confirmar lo resuelto por la instancia de grado, 2) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Disiento con la solución adoptada por la Dra. Dorado.

Al respecto, esta S. ya se ha expedido en los autos caratulados "L., N.A. c/ANSES s/reajuste", expte. n° 508.383/96, sent. int. n° 46.065 del...

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